OBLIGACIONES. Clasificaciones de los contratos (4 de 17)


Para clasificar los contratos, los mismos pueden ser agrupados en cuatro grandes categorías:

* En cuanto a los requisitos de validez relativos a la forma.

* En cuanto a los requisitos de validez relativos al fondo.

* En cuanto a su contenido.

* En cuanto a su interpretación.

1ero. En cuanto a los requisitos de validez relativos a la forma, los contratos pueden ser consensuales, solemnes y reales.

Son contratos consensuales, los que se perfeccionan válidamente con ausencia de toda formalidad, para los cuales resulta suficiente el acuerdo de voluntades expresada de cualquier manera.

Los contratos solemnes exigen para su formación, además del acuerdo de las voluntades, una formalidad especial a falta de la cual estos contratos no existen.

Los contratos reales, además del acuerdo de las partes, se necesita para su formación la entrega de la cosa objeto del contrato.

Como resultado de una larga evolución comenzada con el derecho romano, seguida por el antiguo derecho francés por impulso de los canonistas, los juristas del siglo XVII adoptaron definitivamente el consensualismo, consagrado por los redactores del código civil mediante la regla el solo consentimiento obliga la cual, aunque no fue redactada expresamente, no dejó de regir los contratos y, cuando los redactores del código civil han creído que debían exigir formalidades, sea un documento o la entrega de una cosa como requisito para la formación de un contrato, lo han indicado expresamente.

El contrato es, en principio, consensual y las obligaciones se crean por la sola voluntad de las partes, con independencia de la forma en que se exprese esa voluntad. Sin embargo, los redactores del código civil han admitido algunas excepciones a la regla, ya que en el código civil ciertos contratos son solemnes o reales.

Después del código civil se manifiesta un retorno al formalismo: el número de contratos solemnes ha aumentado. Por otra parte, aun cuando no estén exigidos para la validez del contrato, numerosas formalidades se realizan en razón de su utilidad en cuanto a prueba del contrato, publicidad, etc.

El consensualismo aparece como el único admisible racionalmente cuando se concibe que la voluntad obligue al individuo, pero no que esa voluntad tenga que ser revestida de una forma o acompañada de una entrega de la cosa. No obstante, no deja de presentar inconvenientes prácticos, los cuales explican las excepciones introducidas al principio del consensualismo por los redactores del código civil francés y el actual renacimiento del formalismo:

* Para las partes, la necesidad de formas o el desposeimiento de su cosa, aunque el documento supera en precisión a cualquier otro modo de expresión, y resulta útil que las obligaciones de las partes estén exactamente concretadas.

* Para los terceros, a quienes puede ser opuesto el acto, pudiendo ignorar las convenciones concluidas por un simple intercambio de consentimientos entre las partes.

Los redactores del código civil previeron cuatro contratos solemnes, los cuales exigen para su validez la redacción de un documento notarial, y son los siguientes:

* La convención matrimonial, que regula la suerte de los bienes de los esposos durante el matrimonio.

* La donación.

* La constitución de hipoteca.

* La subrogación convencional sometida por el deudor.

Luego de la redacción del código civil, el legislador ha aumentado el número de los contratos solemnes, con la exigencia de un documento que puede ser privado o auténtico. A tales fines, se consideran contratos solemnes el de las convenciones de trabajo colectivo, el marítimo, el de

aprendizaje y el de crédito diferido, así como el contrato de sociedad mercantil, cuyo acto constitutivo debe ser depositado en dos originales si el documento es privado o en dos certificaciones si es notarial, en la secretaría del tribunal de comercio de la sede social y un extracto del mismo debe ser publicado en un periódico de asuntos legales, formalidades exigidas bajo pena de nulidad, la cual presenta tres particularidades:

* El vicio puede ser subsanado en tanto la nulidad no sea pronunciada.

* La nulidad puede ser opuesta por los socios a los terceros.

* La nulidad no se retrotrae, funciona lo mismo que una disolución.

En todos los casos antes mencionados, se evidencia un renacimiento directo del formalismo: se trata de la validez del contrato, el número de los contratos solemnes aumenta.

Sobre la promesa de contrato solemne y mandatos, la jurisprudencia solo reconoce tales promesas y mandatos o procuraciones de celebrar contratos notariales si esas promesas o mandatos han sido otorgados por notarios.

Frente al formalismo directo, existe el formalismo indirecto. Son los casos en que, cuando no es impuesta una formalidad para la validez de un contrato, en la práctica se cumplirá, porque su ausencia los hace susceptibles de enfrentar inconvenientes graves, por atribuirles la ley efectos importantes. Desde ese punto de vista, deben distinguirse las formalidades requeridas ʺad solemnitatemʺ, las únicas que hacen un contrato solemne, las ʺad probationemʺ, las habilitantes y las de publicidad.

La ley reglamenta estrictamente la prueba de los contratos: en principio, un acto jurídico solo puede ser demostrado con la ayuda de instrumentos de prueba, entre los cuales el documento que acredita el contrato, el único prácticamente utilizable. Si las partes quieren reservarse una prueba del contrato que concluyen, no dejan de redactar un documento, sea privado o autóntico, el cual posibilita que el contrato sea probado en justicia o de lo contrario lo será muy difícilmente.

Junto a las formalidades requeridas para los contratos solemnes, existen las formalidades para lo probatorio. Dado que a veces resulta difícil saber si la ley que reglamenta tal o cual contrato exige un contrato solemne o solamente probatorio la jurisprudencia, basándose en que los contratos son en principio consensuales, estima que, ante la duda, el documento se exige solo para la prueba.

La inscripción en el registro es una formalidad a la que deben someterse ciertos actos y consiste en la presentación del documento a un funcionario de la administración fiscal, que transcribe su tenor en un registro. No está requerida so pena de nulidad y su falta solo produce que se incurra en multas fiscales.

El documento no registrado no tiene en principio, fecha cierta frente a terceros, porque el derecho civil considera la inscripción en el registro como una formalidad ad probationem. El legislador, por impulso de la administración financiera, intenta hacer del registro una formalidad ad solemnitatem para algunos actos. Tal intrusión del derecho fiscal en el ámbito del derecho privado entraña el riesgo de modificar gravemente el equilibrio jurídico, ya que tales nulidades con frecuencia benefician a un litigante desleal y producen resultados contrarios a la equidad; por ello, la jurisprudencia se rebela contra semejantes procedimientos y solo aplica los textos fiscales reduciendo su alcance.

Las formalidades habilitantes, las cuales no impiden que el contrato concluido por o en nombre de los incapaces siga siendo solo consensu, han sido ideadas por el legislador para proteger tales contratos, los cuales deben ser autorizados por el Consejo de familia y la homologación de un tribunal, pudiendo su representante o él mismo, con la asistencia requerida, concluirlos. Si se tratara de solemnidades ad solemnitatem, su inobservancia sería motivo de nulidad absoluta del contrato. El acto carente de formalidades habilitantes es nulo de simple nulidad relativa, susceptible de confirmación.

Las formalidades de publicidad de los actos constitutivos o traslativos de derechos reales sirven para posibilitar a los terceros ser informados sobre un bien cuando quieren comprarlo u obtener una hipoteca, a quién pertenece ese bien o si está gravado con una hipoteca. Para protegerlos,

el legislador revolucionario francés decidió que el derecho real de hipotecas solo sería oponible si estaba publicado mediante una inscripción en la Conservación de hipotecas. Una formalidad similar ha sido prevista por el código civil para las donaciones inmobiliarias. Esa publicidad tiene la misión de tornar oponible a los terceros la transmisión en derecho real. Por lo tanto, el acto no publicado es válido y produce sus efectos entre las partes, pero los terceros tienen el derecho de ignorar la transmisión no publicada.

Fuera del ámbito de la constitución o de la transmisión de los derechos reales, el legislador moderno organiza formalidades de publicidad para actos cada vez más numerosos, los cuales no pueden ser llenados si no se ha redactado un documento, viéndose así las partes obligadas a proceder a esa redacción.

En cuanto al renacimiento del formalismo en el extranjero, los hermanos Mazeaud, autores de la obra Lecciones de derecho civil, reseñan lo siguiente:

* En Alemania, donde funciona el régimen de publicidad del Registro inmobiliario, la formalidad de publicidad es un requisito de validez de la transmisión de los derechos reales inmobiliarios, de tal suerte que no puede ser omitida en los contratos que quieran realizar tal transmisión.

* En los códigos modernos (alemán, suizo y polaco), se comprueba un renacimiento directo del formalismo; el legislador exige un documento, con frecuencia auténtico, para la validez de ciertos contratos.

* En el código suizo de las obligaciones ʺlas ventas de inmuebles no son válidas si no se hacen por medio de un documento auténticoʺ. En Francia, bajo la presión del notariado, se había presentado un proyecto de ley en el mismo sentido.

Cuando, para otorgar un contrato susceptible de formalizarse válidamente ʺsolo consensuʺ se recurre a un notario; ese contrato sigue siendo consensual y la intervención del notario solo le añade la fuerza probatoria, de ahí que el contrato es válido aun cuando fuera nulo el documento como tal.

La aparición de los contratos reales ha marcado una primera etapa hacia la ʺdesolemnizaciónʺ de los actos jurídicos, no siendo necesaria ninguna forma, es decir, ya no nace el contrato de que se pronuncien palabras o de que se cumplan ritos solemnes. Sin embargo, este tipo de contrato exige un hecho positivo, la entrega de una cosa. Los redactores del código civil, siguiendo la tradición romana que el derecho francés no había abandonado, admitieron que diferentes contratos exigen, además del consentimiento, la tradición de la cosa objeto de la transacción, siendo la entrega de la cosa la esencia de esos contratos y señalando como tales los siguientes:

* El préstamo de consumo o mutuum.

* El préstamo de uso o comodato.

* El depósito.

* La prenda.

A esos cuatro contratos reales hay que agregar la donación en mano. La jurisprudencia por su parte admite la validez de las donaciones mobiliarias aunque no estuvieran hechos por documento auténtico, cuando el donatario es puesto en posesión de la cosa donada: la entrega de la cosa es un requisito de validez para la donación en mano.

Aunque el desposeimiento del propietario de la cosa es la esencia del contrato real, no siempre es necesario que el propio contratante haya tomado posesión de la misma, el contrato de prenda, por ejemplo, es válido tanto cuando la cosa dada en prenda ha sido entregada a un tercero con cargo de conservarla, como en el caso en que haya sido recibida por el acreedor prendario; lo mismo pasa con el depósito y el de transporte, sobrevive al hecho de que el depositario o el porteador haya confiado la cosa a un subdepositario o a un subporteador.

Algunos autores defienden la noción de contrato real en virtud de su naturaleza, ʺla fuerza de las cosasʺ: la obligación de restituir solo puede nacer de la entrega de la cosa. Sin embargo,

puede producirse la obligación bajo condición suspensiva de la entrega, como cuando el prestador se obliga a entregar una cosa y el prestatario a restituirla si se le entrega.

El derecho positivo francés admite la existencia de los derechos reales de lege ferenda (según la ley existente). El contrato de préstamo no puede perfeccionarse antes de la entrega de la cosa.

El contrato real va precedido de un precontrato consensual: la promesa de celebrar el contrato real. Cuando un prestador se obliga válidamente a realizar un préstamo, existe un contrato consensual unilateral que crea obligaciones a cargo de una de las partes, siendo el prestador el único deudor, obligado a entregar la cosa. Ese primer contrato va seguido del contrato del préstamo como cuando la cosa prestada se entrega al prestatario, contrato unilateral, siendo el prestatario el único deudor, obligado a restituir la cosa. Cuando versa sobre una suma de dinero, la promesa de préstamo recibe el nombre de apertura de crédito, de uso corriente entre los bancos y sus clientes.

Haciendo comparación de derechos, los autores de la obra Lecciones de derecho civil explican que los contratos reales no han desaparecido de los modernos derechos extranjeros y a seguidas enumeran los siguientes:

* El derecho alemán conserva el carácter real del préstamo de consumo o mutuo.

* En los derechos suizo y polaco, el préstamo de uso o comodato y el préstamo de consumo son consensuales.

* El código suizo hace del depósito un contrato consensual.

ÁGUEDA RAMĺREZ DE RODRĺGUEZ

22 OCTUBRE 2018
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