LAS OBLIGACIONES. La formación de las obligaciones (3 de 17)
Sobre la formación de las obligaciones, los autores de la obra Lecciones de derecho civil explican que las mismas son el hecho que les da nacimiento. Los juristas oponen dos categorías de obligaciones: las fuentes voluntarias y las fuentes no voluntarias.
Las fuentes voluntarias crean la obligación del deudor con su voluntad, la cual puede ser común con la del acreedor, como en el caso del contrato, cuando ambos se ponen de acuerdo para crear un vínculo de derecho. Otras veces, con la sola voluntad del deudor, sin la del acreedor, como lo es la promesa unilateral.
Por las fuentes no voluntarias, la obligación se impone fuera de la voluntad del deudor, como en los casos siguientes: por haber cometido una culpa, ya sea con intención o delito, o no intencional o cuasidelito, como imprudencia o negligencia. En cualquiera de los casos, sobre el autor de la culpa pesa la obligación de reparar el daño; si el hecho del deudor no constituye una culpa, como cuando se está en presencia de actos jurídicos diversos denominados cuasicontratos tales como: pago de lo indebido, gestión de negocios ajenos o enriquecimiento sin causa.
A esa clasificación de fuentes corresponde una clasificación de obligaciones, la summa divisio:
* Obligaciones voluntarias: las contractuales y las nacidas de una promesa unilateral.
* Obligaciones no voluntarias legales (lato sensu): delictuales y cuasidelictuales; cuasicontractuales y las legales (stricto sensu).
En el siglo segundo de nuestra era, Gayo redactó un manual de instituciones, en el cual presenta una clasificación bipartita de las fuentes: contrato y delito.
Por otro lado, el Digesto de Justiniano recoge de dos fragmentos de otra obra de Gayo, Res cottidianae, dos clasificaciones: una tripartita y otra cuatripartita. La tripartita agrega una categoría a las extracontractuales y las delictuales, la de los diversos negocios jurídicos que no entran en la clasificación bipartita. La cuatripartita agrega aquellas en virtud de las cuales los deudores parecen estar obligados como por un contrato o por un delito. Ante tales ideas, los autores de la obra Lecciones de derecho civil expresan su duda acerca de que Gayo hubiera propuesta tres clasificaciones diferentes y asumen que las dos últimas que propone Justiniano en el Digesto sean suyas adaptadas al derecho vigente en la época.
Comentaristas bizantinos y de la Edad Media dieron a la clasificación el rigor del que carecían al pretender que se encontraron cuatro categorías de obligaciones: los contratos, los cuasicontratos, los delitos y los cuasidelitos, y veían el rasgo común de los cuasidelitos en la culpa no intencional opuesta a la culpa intencional que se atribuye al delito.
A partir del momento en que los juristas admitieron con Domat y siguiendo a los canonistas, que toda culpa compromete la responsabilidad de su autor, los delitos y cuasidelitos formaron una sola categoría. En cuanto al cuasicontrato, los juristas del antiguo derecho francés, al no poder establecer un rasgo común que les sirviera de criterio, continuaron situando en esta categoría los mismos negocios de Justiniano.
Pothier observó que junto a los contratos, a los delitos y los cuasidelitos y a los cuasicontratos, los cuales suponen un hecho del hombre, existen hipótesis según las cuales surge directamente la obligación, como por ejemplo, la alimentaria y propone una clasificación cuatripartita nueva: los contratos, los delitos y cuasidelitos, los cuasicontratos y la ley, clasificación adoptada por los redactores del código civil.
Después de la redacción del código civil se ha intentado, por una parte, descubrir una noción de cuasicontrato; de otra parte, se ha afirmado la existencia de una nueva categoría: la promesa unilateral. Los negocios jurídicos agrupados bajo el epígrafe cuasicontratos estarían fundados sobre el enriquecimiento sin causa, el cual adoptaron los códigos modernos: alemán, suizo y polaco, así como el proyecto de código francoitaliano. Es así como se llega a la clasificación de las fuentes antes dichas: voluntarias, como el contrato y la promesa unilateral y no voluntaria, como delito y cuasidelito, cuasicontrato y la ley. En derecho positivo francés, la promesa unilateral no se admite como fuente de obligaciones, cabe oponer las obligaciones contractuales, únicas voluntarias a las obligaciones extracontractuales.
El fundamento de la clasificación es el papel de la voluntad en el contrato, ya que existe oposición entre la obligación contractual libremente aceptada por el deudor y la obligación extracontractual, que obliga al deudor pese a él, es decir, contra su voluntad.
La clasificación de fuentes fundada sobre la voluntad ha sido criticada porque, no teniendo ninguna obligación nacimiento sin la voluntad del legislador, todas ellas serán legales lato sensu (en sentido amplio). Si se quiere admitir que los derechos subjetivos existen solo por la voluntad del legislador, quien tiene la posibilidad de suprimirlos, su intervención es diferente cuando deja las partes en libertad de obrar a su antojo o cuando les impone ciertas obligaciones a los individuos, por lo que en el terreno del derecho subsiste un interés evidente en distinguir las obligaciones según su fuente, voluntarias o no voluntarias.
Otras críticas a la clasificación en lo concerniente a los cuasicontratos, afirman que tal categoría no existía, que era un medio de agrupar obligaciones que no tenían entre sí ningún rasgo común y que no encuadraban en ninguna de las categorías definidas.
Una crítica contra la obligación stricto sensu (en sentido estricto) sobre la ley como fuente distinta de obligaciones afirma que no existe rasgo común entre las diferentes obligaciones que nacen directamente de un texto legal y que, por otra parte, todas las obligaciones no voluntarias no nacen de la ley.
Tales críticas no son enteramente fundadas ya que, según los redactores del código civil, existe un rasgo común entre las obligaciones alineadas en esta categoría, tales como las que en su articulado han indicado al oponer, entre las obligaciones no voluntarias, aquellas que ʺresultan de la sola autoridad de la leyʺ y aquellas que ʺnacen de un hecho personal del que se encuentra ligadoʺ. En caso de obligación legal stricto sensu, no solo el deudor no ha querido convertirse en deudor, sino que no ha realizado hecho alguno sobre el que quepa fundar una obligación.
Acerca del contrato, los autores de la obra Lecciones de derecho civil nos presentan una definición tomada de Potier sobre el contrato: ʺel contrato es una convención por la cual una o más personas se obligan hacia otra o varias personas a dar, hacer o no hacer alguna cosa ʺ, al tiempo de afirmar que acto jurídico y convención son dos términos que en el leguaje corriente se emplean como sinónimos de contrato, pero en lenguaje de derecho cada una posee o debe poseer un sentido técnico preciso:
* Acto jurídico, toda manifestación de voluntad que tenga por fin producir un efecto jurídico, modificar una situación jurídica. Si la manifestación de voluntad es unilateral, como el testamento, existe un acto unilateral. Si el acto consiste en un acuerdo, hay convención.
* La convención, definida por Audrey y Rau como ʺun acuerdo de dos o más voluntades sobre un objeto de interés jurídico, ʺviene a ser una categoría particular de actos jurídicos, es decir, un acuerdo que tenga por objeto modificar una actuación jurídica: crear, extinguir o modificar un derecho, como por ejemplo, la remisión de una deuda que dispensa de cumplimiento al deudor.
* El contrato, siendo una convención generadora de derechos, resulta una especie particular de la convención. La compraventa, por ejemplo, genera derechos a vendedor y a comprador.
Por el acuerdo de las voluntades, el contrato genera un derecho personal, una obligación, siendo regida la creación de las obligaciones por la regla ʺsolus consensusʺ: el solo consentimiento obliga. El contrato liga solo a las partes, por lo que no crea obligación a terceros.
Tanto los derechos formalistas como los consensualistas han conocido el principio del efecto relativo del contrato: la obligación fundada sobre la voluntad que, por constituir un atentado contra la libertad individual, solo pesa sobre el individuo si ha consentido en ella, si la ha aceptado libremente. Las restricciones aportadas a la autonomía de la voluntad como consecuencia de la evolución social, han llevado consigo múltiples excepciones al principio de la relatividad de los contratos, como por ejemplo, la voluntad de algunas personas que fijan las condiciones colectivas de trabajo obligan a todos los miembros de la profesión.
Sobre el doble efecto del contrato, ha sido puntualizada la evolución que lo ha hecho puramente generador de obligaciones, un hecho capaz de transmitir, por sí solo derechos reales. El código civil afirma el doble efecto del contrato: creador de obligaciones y traslativo de derechos reales.
Numerosas son las obligaciones que unen los hombres que viven en sociedad: unas son morales y otras mundanas, sin que ninguna ligue al individuo en el terreno jurídico. El contrato crea obligaciones jurídicas, es decir, sancionadas por el derecho.
El contrato es ajeno a los derechos de la personalidad, por tener necesariamente la obligación que lo genera un carácter pecuniario predominante. Actos jurídicos como el matrimonio o la adopción son acuerdos de voluntades que de primera intención solo crean derechos de la personalidad, pero no son verdaderos contratos. Sin embargo las convenciones que recaen sobre las consecuencias pecuniarias que de ellos resultan, son verdaderos contratos. Así, la convención matrimonial que fija el régimen de los bienes de los esposos es un verdadero contrato. Por consiguiente, el contrato penetra indirectamente en los derechos de familia.
Aunque convenciones que recaen sobre derechos pecuniarios no están prohibidas en principio entre miembros de una misma familia, el legislador a veces ha tenido que intervenir para evitar el abuso que de su autoridad podría hacer uno de los miembros de la familia. Así mismo, los pactos sobre sucesiones futuras están prohibidas, por lo que antes de la rendición de cuentas de la tutela no es válida ninguna convención entre el tutor y su pupilo. El código civil, por su parte, prohíbe la compraventa entre esposos, porque es capaz de disfrazar una donación, la cual se convertiría en irrevocable. En cambio, las sociedades entre esposos, antes prohibidas, han sido permitidas por los tribunales mediante resoluciones basadas sobre el carácter excepcional de la prohibición de la compraventa entre cónyuges.
El acuerdo de voluntades libres que impera en el contrato supone cierta igualdad entre los contratantes que no parece pueda existir cuando la Administración trata con los particulares, por lo que la preeminencia del interés colectivo sobre el interés particular parece excluir la posibilidad de un verdadero contrato. Sin embargo, resulta necesaria una distinción: cuando la Administración contrata en las mismas condiciones que un particular, adoptando las reglas contractuales del derecho privado sometido a las reglas del código civil y a la competencia de los tribunales judiciales, o cuando por el contrario, el acto escapa al derecho privado y a la competencia de los tribunales judiciales cuando se reúnen dos condiciones:
* Se ha celebrado en el interés del servicio público.
* Contiene cláusulas que rebasan la órbita del derecho común.
En el segundo de los casos, cuando el servicio público funciona ʺcon sus reglas propias y un carácter administrativoʺ, utiliza procedimientos de derecho público. Por la adopción de las cláusulas que rebasan la órbita del derecho común, la autoridad del servicio que impone al particular, no se está ya en presencia de un verdadero contrato, sino de un acto sometido a la fiscalización y a la dirección de la Administración, que puede ser modificado ulteriormente por ella, y donde se afirma la completa desigualdad de las partes, acto que se califica de contrato administrativo y que no es un verdadero contrato.
Sobre la historia del contrato, los autores de la obra Lecciones de derecho civil ofrecen las siguientes precisiones:
En Roma, los plebeyos estaban obligados a pedir prestado a los patricios ricos en dos circunstancias:
* Cuando como autores de actos ilícitos habían aceptado pagar una compensación (poena) cuyo pago no podían hacer de inmediato.
* Si tenían necesidad de dinero para cultivar la tierra sin roturar.
El préstamo se realizaba por medio de una operación llamada nexum, la cual constituía una auto enajenación del deudor ya que, desde el momento del préstamo, el deudor transmitía su persona al acreedor, transmisión que surtía su efecto al vencimiento y en caso de no pagar. El nexum no creaba obligación, sino una suerte de derecho real sobre el cuerpo del deudor.
Junto al nexum hubo una operación de origen religioso, la sponsio, que se convirtió en la stipulatio, un compromiso bajo juramento prestado ante la divinidad con formas y con palabras solemnes, la cual no tornaba acreedor, pero la persona que había dado su fides (el deudor), quedaba obligado ante la divinidad y, de violar su promesa, cometía un delito religioso. Más adelante se admitió que la otra parte pudiera vengarse del acto ilícito, teniendo así su origen el contrato en un delito. Tanto el sponsio como la stipulatio conservaron un formalismo estricto y en ambos era necesaria la presencia de las partes cuando eran pronunciadas las palabras solemnes, forma necesaria para la existencia de tales actos jurídicos. En un periodo posterior de la evolución aparecieron los contratos reales, los cuales se perfeccionaron por la entrega de la cosa, la cual puede efectuarse por un procedimiento cualquiera.
Los contratos formalistas y reales resultaban suficientes en una ciudad pequeña para efectuar el cumplimiento de algunos negocios jurídicos usuales, ya que ambos contratantes vivían uno cerca del otro, por lo que resultaba sencillo encontrarse y cumplir juntos las formalidades de los contratos. Por sus conquistas, Roma se convirtió en una gran ciudad mercantil en contacto con todo el Mediterráneo, con lo que el antiguo sistema formalista se tornó insuficiente para hacer frente a las nuevas operaciones, las cuales no siempre se hallaban presentes. Al fin de responder a las necesidades de la economía, se admitieron entonces cuatro contratos consensuales:
* La compraventa.
* El arrendamiento en todos sus aspectos.
* El mandato.
* La sociedad.
Para tales actos no era necesaria ninguna forma ni entrega de la cosa. Después de una larga evolución, Roma había descubierto así el principio del consensualismo para las cuatro operaciones más importantes y más usuales en la vida de los negocios. Por otra parte aparecen los contratos innominados, en los cuales se perfecciona la obligación por medio de una transmisión de la propiedad o por el cumplimiento de un hecho.
Por último, si el pacto desprovisto de las formalidades requeridas deja al acreedor desprovisto de la acción civil, se admite que nazca una obligación natural que otorga una exceptio (excepción) y a veces hasta un actio (acto) pretorio. Durante el bajo imperio, algunos pactos iban acompañados de sanciones civiles.
Con el antiguo derecho, los bárbaros no conocían más que algunos contratos formalistas como La palmada, ademán que consiste en colocar la mano entre las del otro contratante, en un acto formalista de origen germánico que significaba, lo mismo que el nexum, que el deudor se colocaba bajo la dependencia, bajo el dominio del acreedor.
A partir del siglo XII, el desenvolvimiento de las grandes ciudades del norte de Europa y las grandes necesidades del comercio impusieron el recurso de las reglas romanas mucho más evolucionadas, las cuales habían caducado.
El derecho canónico, tras haber dado fuerza al contrato por razón del juramento religioso, acto solemne que con en ocasiones le acompañaba, había abandonado el juramento y reconocido la validez de la promesa en sí misma, independientemente de toda forma o solemnidad. Algunos juristas laicos siguieron a los canonistas, pero en su conjunto permanecieron por mucho tiempo apegados a la regla romana, sin atreverse a rematar la evolución comenzada en Roma.
Los redactores del código civil adoptaron los principios nuevos: el consensualismo es la regla, aunque admiten algunas excepciones cuya lista se ha ampliado con el renacimiento actual del formalismo. Por ser el acuerdo de voluntades capaz de crear las más variadas obligaciones, los contratos existen en número ilimitado. Ya no existe, como en Roma, contratos ʺnominadosʺ; entre las partes concluyen tantos contratos como sus necesidades.
ȦGUEDA RAMĺREZ DE RODRĺGUEZ
15 de octubre 2018