LAS OBLIGACIONES. Evolución del derecho de las obligaciones (2 de 17)
En esta parte, los hermanos Mazeaud nos explican cómo el derecho de las obligaciones ha tenido momentos diferentes en su evolución, encontrándose modificado por el influjo de las ideas morales, de las condiciones sociales y del ambiente económico, y que la afirmación según la cual el derecho romano ha establecido de una vez y para siempre los principios del derecho de las obligaciones no es enteramente falsa, pero solo es valedera para las reglas técnicas que se refieren al mecanismo jurídico de la obligación.
El espíritu del derecho de las obligaciones ha cambiado en el curso de la evolución del derecho romano, como en la edad media, por la influencia de los canonistas y últimamente, después del código civil, por el legislador, al que impulsan las necesidades sociales y económicas y por los tribunales, apegados a hacer que penetre más profundamente la moral en esta parte del derecho. En la evolución del derecho de las obligaciones, encontramos dos aspectos: el del espíritu y el de la técnica.
Sobre la autonomía de la voluntad y la fuerza obligatoria del contrato, los autores que comentamos afirman que la obligación lleva consigo una restricción de los derechos del individuo que sitúa al deudor por debajo del acreedor, situación no tolerable a los ojos de los redactores del código civil, más que si el acreedor ha consentido voluntariamente, por lo que la obligación contractual es la regular y la extracontractual la excepción. Los filósofos, por su parte, fundamentan la autoridad de la ley sobre la voluntad de los ciudadanos: ʺla ley es la expresión de la voluntad general, a la que cada cual se ha adherido, anticipadamente, por el contrato socialʺ.
Para los redactores del código civil, es esencial el principio de la autonomía de la voluntad o libertad del contratante, ya que el individuo sólo excepcionalmente se obliga contra su voluntad, puede obligarse como mejor le plazca por lo que, en materia contractual, el legislador solo establece reglas supletorias destinadas a facilitar el comercio jurídico y que descansan sobre la voluntad presunta de las partes.
Los redactores del código civil extrajeron del principio de la autonomía de la voluntad su consecuencia necesaria, el respeto de la palabra dada: puesto que el deudor se ha comprometido libremente, debe cumplir lo que ha prometido.
Después de un siglo y medio de aplicación, los principios establecidos por los redactores del código civil han perdido su alcance:
* Por un lado se han multiplicado las obligaciones extracontractuales.
* Por otro lado, los contratantes encuentran restricciones cada vez más numerosas en su libertad de crear obligaciones.
* Se ha llegado hasta hacer que ceda el principio del respeto de los compromisos libremente consentidos, para liberar al deudor de obligaciones que, según se estima, se habían tornado por demás gravosas.
La influencia de la moral sobre el derecho de las obligaciones es anterior a la redacción del código civil. Como consecuencia del movimiento ético que se desarrolló a partir del siglo XVII de Roma por influjo de la filosofía griega, el derecho romano introdujo nuevas ideas en el derecho, tales como:
* El principio de la restitución del enriquecimiento injusto.
* La idea de la buena fe que penetra el derecho romano de los contratos.
* La culpa que se exige como requisito de la responsabilidad civil.
La aportación moral más considerable de los teóricos y los canonistas fue asimilarse a la mentira y consideraron como un pecado el hecho de no cumplir su promesa: los pactos han de ser cumplidos. Para permitir la moralización de los contratos, los canonistas averiguan el móvil o causa perseguido por las partes y anulan las convenciones cuya causa es inmoral o ilícita.
En el derecho de las obligaciones extracontractuales, al dar una definición amplia de la culpa, ensanchan el concepto responsabilidad, por estar obligado el hombre, en conciencia, a reparar todo daño causado por su culpa. Las ideas morales de los canonistas tuvieron escasa influencia
entre los juristas laicos, respetuosos del derecho romano entonces en pleno renacimiento y es en el siglo XVII cuando Domat logra que penetren en el derecho el espíritu y la mayoría de las reglas esenciales de la moral cristiana, teniendo su obra Las leyes civiles en su orden natural influjo y ascendientes considerables entre los juristas que la siguieron, entre ellos Pothier.
En la evolución moral de las obligaciones también intervino el Estado a través del legislador contra los excesos del liberalismo del siglo XIX hacia la clase obrera todavía sin organización, por parte de la clase patronal sometida a su vez al régimen de la libre competencia. La intervención del Estado se manifestó en favor de las víctimas de accidentes de trabajo y de tránsito, y también en el ámbito del contrato, tanto en cuanto a su formación como a sus condiciones y a su cumplimiento. El siglo XIX es recordado por los conflictos sociales más conocidos por el mundo, lo que justifica la intervención del Estado por las necesidades del orden público y del interés social.
La apreciación del interés social es muy delicada y hay que temer que por encima del mismo prevalezca una concepción política sobre la jurídica, dada la tendencia de las asambleas elegidas a proteger los intereses del mayor número, no de los más débiles, con desprecios de otros intereses legítimos y respetables, pero menos eficaces electoralmente. Es por ello que los ataques asestados contra la autonomía de la voluntad en nombre del interés social estén dominados a veces por objetivos políticos.
En cuanto a los factores económicos, éstos poseen un influjo inmediato sobre el derecho contractual. Acontecimientos como la Revolución francesa y otros no menos importantes, con sus consecuencias, llevaron al legislador a instaurar un régimen de economía dirigida que ha tenido por efecto suprimir en medida muy amplia la libertad de contratos.
En cuanto a la evolución la técnica del derecho de las obligaciones, los hermanos Mazeaud explican que, en un principio, la víctima de un agravio tenía el derecho, con la asistencia de su clan, a ejercer su venganza sobre el responsable, reglamentada por la ley del grupo, la costumbre, siendo al parecer la ley del Talión, ʺojo por ojo, diente por dienteʺ, la primera limitación a esta práctica. Después, para librarse de la venganza, se permitió al autor del daño que propusiera una composición (poena); se celebraba un acuerdo (pactio) sobre el importe de esa poena de la cual se convertía al autor del daño en deudor frente a la víctima. Más tarde, el legislador obligó a la víctima a aceptar (ob bligatus) la composición y fijó su cuantía. Es el sistema de la composición legal.
En materia contractual, el estado de obligado surgió mucho después. Dentro de la economía cerrada en la cual vivían los pueblos arcaicos las permutas, muy raras, se realizaban en forma de trueque mediante procedimientos que concretaron la transmisión inmediata de la propiedad, pero no creaban obligación, siendo los primeros obligados como consecuencia de actos lícitos en Roma los nexi, plebeyos compelidos a pedirles prestados a los patricios, comprometían su persona como garantía de la deuda y, siendo su situación muy parecida a la del autor de un delito, estaba encadenado y podía ser matado o vendido como esclavo.
La noción de obligación, derecho personal opuesto al derecho real, surge cuando, por haberse vuelto más humana la coacción como resultado de la ley Poetelia Pateria en Roma en al año 428, el derecho del acreedor sobre el deudor se separa del derecho de propiedad. La obligación no permite ya el cumplimiento en la persona del deudor, sino solamente sobre su patrimonio, considerado como la prenda del acreedor por lo que históricamente el derecho personal se deriva del derecho real.
Como todos los derechos arcaicos, el derecho romano conocía solo cierto número de negocios jurídicos catalogados, fuera de los cuales no era susceptible que naciera ninguna obligación y, en la esfera de los actos ilícitos, la ley enumera taxativamente los diversos delitos que son fuente de responsabilidad, noción todavía vigente en el derecho penal moderno.
En materia contractual, la voluntad es impotente para crear obligaciones, las cuales solo pueden nacer del cumplimiento de formalidades, y el contrato-tipo del antiguo derecho romano es la stipulatio, que exige palabras solemnes.
El formalismo pierde parte de su rigidez antes del final de la República, cuando se admite que las formalidades no eran suficientes y que para la formación del contrato era indispensable una voluntad sana. Aparecen además los contratos consensuales, para los cuales no se requiere formalidad alguna. Para los restantes negocios jurídicos se abandonó el formalismo, del cual ya no se comprendía la formalidad, la estipulación subsiste pero se simplifican sus formas y se convierte en el molde donde resulta vaciar todos los contratos.
Al derecho canónico tocó perfeccionar la evolución cuando, desde fines del siglo XII, hace que germine la idea de que toda culpa obliga a su autor a reparar el perjuicio que haya causado, idea afirmada por Domat en el siglo XVII y luego por los redactores del código civil francés.
Por la misma época, los canonistas fueron llevados a afirmar la validez de la promesa en sí misma, independientemente de cualquier formalidad, invirtiéndose así la regla del derecho romano, según la cual del pacto no nace la acción o del simple pacto nace una acción, reteniendo del contrato la promesa, la fe jurada y no las formas que rodean la promesa. Esta regla canónica triunfa definitivamente en el siglo XVII, gracias a Loyel y luego por la autoridad de Domat.
El consensualismo fue adoptado por los redactores del código civil francés como corolario de la autonomía de la voluntad.
Más adelante, las dificultades de prueba, la protección de los terceros y la inspección del Estado han conducido en ciertos casos a afirmar de nuevo la necesidad de formas para la validez del contrato, al tiempo que una parte de la doctrina trata de introducir en el derecho francés una nueva fuente de obligaciones, tomada de los derechos extranjeros, la promesa unilateral de voluntad, que permite al deudor obligarse fuera de una convención por su exclusiva voluntad.
En derecho romano clásico, el contrato fue creador de obligaciones, pero no capaz de transmitir la propiedad, lo cual solo se realizaba por medio de actos solemnes ya que, luego de la venta, el vendedor seguía siendo propietario de la cosa, pero deudor de la obligación de transmitir la propiedad. Un acto jurídico diferente del acto de compraventa entre el vendedor y el comprador concreta la transmisión, sobre todo la tradición, que consiste en la entrega de la posesión de la cosa.
En el antiguo derecho francés, se adoptó la costumbre de mencionar falsamente por escrito el cumplimiento de la tradición, es decir, consignar la entrega de la cosa sin que se haya efectuado, las partes consentían en una tradición simbólica, la entrega del documento en el cual constaba la venta.
Los redactores del código civil consagraron el principio de la transmisión ʺsolo consensuʺ como consecuencia de la autonomía de la voluntad, mediante la cual se creaba obligaciones y para realizar, sin ninguna formalidad, la transmisión de derechos reales. Así el contrato, con gran simplificación, tuvo un doble efecto: crea obligaciones y transmite, sin ninguna formalidad, derechos reales. Este perfeccionamiento técnico no solo presenta ventajas: mientras las formalidades de los derechos arcaicos atraían la atención de los miembros del grupo sobre las transmisiones de la propiedad, el contrato desprovisto de formas puede ser ignorado por terceros cuya protección debe asegurar el legislador, de ahí la formación de la ley de 1855 que organizó la publicidad de las transmisiones inmobiliarias.
El derecho alemán, para otorgar a los terceros una completa seguridad, ha retornado a las soluciones romanas: de una parte distingue entre el contrato por el que las partes se han obligado y el acto traslativo denominado contrato real. Por otra parte, el acto traslativo es válido con independencia de la causa en virtud de la cual proceden las partes a la enajenación: estando de acuerdo las partes para realizar una transmisión, importa muy poco que sea nulo el contrato por el cual se han obligado. Para los comentaristas del código civil alemán, ese contrato es un contrato abstracto de enajenación. Tal contrato realiza definitivamente la transmisión de propiedad erga omnes (respecto de todos), a partir de su inscripción en el registro inmobiliario.
Como se ha indicado antes, la transmisión de las obligaciones es en su origen imposible. En el derecho francés se realizaron cesiones de créditos, pero la cesión de las deudas permanece imposible, al menos directamente.
ȦGUEDA RAMĺREZ DE RODRĺGUEZ,
OCTUBRE, 2018.