LAS OBLIGACIONES. Definición, caracteres y clasificaciones (1 de 17)


De la obra Lecciones de derecho civil, de los hermanos Henri, León y Jean Mazeaud en su parte segunda, extraemos las ideas que sobre las obligaciones ellos exponen. En esta primera lección, encontramos definición, caracteres y clasificación de las obligaciones, y en la introducción a esta parte de la obra, sus autores explican cómo el derecho de las obligaciones rebasa el ámbito de la materia del derecho civil, ya que abarca un considerable campo por la existencia de numerosas y complejas relaciones de obligación entre comerciantes, entre el Estado o las colectividades públicas y las particulares, entre personas de diferentes nacionalidades, entre Estados, etc., siendo el derecho comercial, el administrativo, el internacional público o privado, en gran medida titulares de las obligaciones.

En lo referente al interés práctico de las obligaciones, los autores explican cómo a diario creamos obligaciones, voluntariamente, cuando celebramos actos de los cuales nacen obligaciones, ya que los actos cotidianos de la vida corriente (compras de todo tipo, arrendamientos, laborales, etc.) constituyen contratos. Es así como el hombre teje a su alrededor una red de obligaciones múltiples que le permiten subsistir y desenvolver su actividad. Una multitud de otras obligaciones nos rodean pese a nosotros y aquí los autores señalan como ejemplo la responsabilidad civil, la cual nos obliga a reparar un daño.

A seguidas de las anteriores explicaciones, los autores definen el término obligaciones, señalando que los romanos ofrecen una que aún hoy es válida: vínculo de derecho que nos fuerza a una prestación para con otro.

En toda obligación, una de las personas es deudora, puesto que está obligada hacia la otra, debe efectuar una prestación, siendo la obligación un elemento del pasivo de su patrimonio, una deuda, al tiempo que para la otra persona constituye un elemento de su activo, un crédito. Vista desde el ángulo del crédito, la obligación se considera elemento de riqueza, al igual que el derecho real, de ahí su importancia como elemento del activo de los patrimonios.

En cuanto a los significados de la palabra obligación, cuando la misma se opone a los derechos reales se considera como elemento del activo, por lo que en esta acepción actúa como sinónimo de crédito, mientras que en el lenguaje corriente y tal es su sentido etimológico: ob ligatus, es decir, ligado en razón de una deuda, se toma en el sentido restringido de deuda. En derecho comercial se llama obligación al título en que constan ciertos préstamos de dinero: las sociedades emiten obligaciones cuando conciertan un préstamo con el público y se opone al accionista, que es un socio, al abligacionista, que es un prestador. En la práctica notarial, se llama ʺobligaciónʺ al escrito donde consta un préstamo.

El objeto de la obligación es la prestación debida por el deudor. A veces consiste en un hecho positivo, como el pago de una suma de dinero, la realización de un trabajo, la entrega de una cosa, en otras resulta un hecho negativo, como no volver a instalar un puesto de comercio similar al que ha sido vendido. En otras palabras, las obligaciones son de dar, hacer o no hacer.

En su aspecto técnico, las obligaciones han estado sometidas a las reglas propuestas por los juristas del derecho clásico romano. Los juristas romanos, los Prudentes, llegaron a crear una construcción lógica de las relaciones entre acreedores y deudores que, aunque menos que en las restantes áreas del derecho, está sometida a la evolución. El derecho de familia, los regímenes matrimoniales, las sucesiones, el derecho de propiedad, descansan sobre consideraciones políticas y sociales que se modifican constantemente y de tales factores dependen las relaciones creadoras de obligaciones.

Al definir el término obligación, se han identificado tres caracteres esenciales:

1ero. Es un vínculo de derecho que, aunque diferente a la expresión que poseía en su origen, cuando la sumisión del deudor al acreedor se traducía en una atadura material que podía terminar en prisión, esclavitud y muerte, ya no es más que un vínculo jurídico pero que igual el deudor continúa ligado en el sentido de que está obligado a cumplir con lo que debe. Los autores alemanes han descompuesto las obligaciones en dos elementos:

* La schuld o deuda, un deber jurídico que impone el cumplimiento de una obligación, el pago, la cual desaparece si el pago se realiza.

* La haftung, coacción que permite al acreedor en caso de incumplimiento de una deuda, pasar a la ejecución forzosa y dirigirse contra la persona o la cosa que responde de la deuda: el deudor, un fiador, una prenda o una hipoteca.

2do. La obligación es un derecho pecuniario o patrimonial, que puede ser valuado en dinero. Al parecer el ámbito de la obligación está separado del de los derechos de la personalidad. Sin embargo, ambos se penetran, puesto que, aunque los derechos de familia, derecho al honor, a la vida, a la libertad, se encuentran fuera del derecho de las obligaciones en las relaciones de familia, la obligación alimentaria tiene un carácter pecuniario. La privación de la patria potestad hace que su titular pierda el derecho de goce legal y libera al hijo de su obligación alimentaria. Toda privación del honor o de la libertad origina un crédito por daños y perjuicios.

3ero. La obligación es un vínculo jurídico entre dos o más personas, por lo que se opone el derecho persona al derecho real. Los autores de la obra comentada consideran que la obligación puede dividirse en tres elementos: la deuda, la responsabilidad en caso de incumplimiento y la coacción.

En los derechos arcaicos, el acreedor tuvo un derecho sobre el cuerpo del deudor, pudiendo darle muerte o reducirlo a esclavitud, lo que lo hacía semejante al derecho que tuvo sobre la cosa. La diferencia apareció cuando el acreedor perdió el derecho de vida y muerte, reemplazados por la facultad de hacer que se encarcelara a su deudor: prisión por deudas. Habiendo desaparecido la prisión por deudas, el deudor no es ya la cosa del acreedor, la coacción no se ejerce sobre la persona del deudor, sino sobre su patrimonio.

El derecho del acreedor que no está favorecido con una garantía no recae sobre los bienes del deudor, sino sobre su persona y, a través de ella, sobre el patrimonio tomado en su conjunto y considerado como una emanación del deudor. Cuando el acreedor embarga y hace que se venda un bien para hacerse pagar con el precio, sustituye al deudor negligente, cuyas prerrogativas ejerce, pero no ejerce un derecho propio sobre ese bien. Así se explica la necesidad de la intervención de la justicia en todas las fases de la ejecución forzosa, embargo y remate de los bienes. El embargo se traba por un funcionario público y la venta la realiza una autoridad de justicia, no el acreedor personalmente. El acreedor no tiene derecho sobre los bienes, sino el derecho de constreñir a su deudor para que pague, de donde se derivan dos consecuencias capitales para el acreedor: no tiene derecho de persecución ni de preferencia.

El derecho del acreedor recae solo sobre el patrimonio de su deudor tal como existía en el momento del embargo. Dado que los bienes salidos del patrimonio del deudor antes del embargo escapan para el acreedor, éste no posee sobre ellos ningún derecho de persecución. Por otra parte, todos los acreedores tienen derecho de embargar los bienes que se encuentren en el patrimonio del deudor común y, mediante el concurso de acreedores, cuantos usen ese derecho deberán repartir a prorrata el importe del crédito entre ellos del precio de la venta de los bienes embargados, de modo que no tiene ninguno de ellos derecho de preferencia.

El derecho personal aparece menos seguro y más aleatorio que el derecho real, puesto que su eficacia depende de la buena voluntad y de la solvencia del deudor al vencimiento de la deuda. Para que un derecho personal se convierta en real, es necesario que el deudor o la ley le confieran tal derecho al acreedor. Ese derecho real, que va a consolidar su situación se denomina derecho real accesorio, por ser el accesorio de un crédito y tiene por objeto garantizar el pago.

Otras consecuencias del carácter personal del vínculo de la obligación son las siguientes:

* Implica un sujeto pasivo, el deudor, con un papel de primer plano, porque toda la deuda se apoya en él, el objeto de la obligación que él debe procurar. La obligación es un elemento activo en el patrimonio del acreedor, pero es un elemento pasivo en el patrimonio del deudor.

* La obligación es difícilmente transmisible, al menos pasivamente. Se admite, no obstante, para las obligaciones que proceden de actos lícitos, como la transmisión a título universal como consecuencia de que el heredero continúa la personalidad del difunto.

* La obligación solo liga al deudor y nada puede reclamar el acreedor de alguien distinto a su deudor, ya que solo surte efecto entre aquellos a quienes enlaza, el acreedor y el deudor.

* Las obligaciones existen en número ilimitado, porque las mismas resultan de acuerdos de voluntades, por lo que son susceptibles de ser creados sin restricción alguna y su variedad es infinita: en principio, cada cual es libre para comprometerse en una prestación cualquiera a favor de otro.

No todas las obligaciones obedecen a las mismas reglas, ni en cuanto a su constitución ni en cuanto a sus efectos. Las diferencias en cuanto a su formación se explican por la diversidad de sus fuentes y la relativa a sus efectos por la diversidad de sus objetos. Por consiguiente, resulta necesario clasificar las obligaciones según sus fuentes y según sus objetos.

Luego del derecho romano, tradicionalmente se ha pretendido explicar todas las diferencias entre obligaciones por una clasificación extraída de las fuentes, útil en tanto se ciñe a enumerar las fuentes de las obligaciones y a justificar las reglas distintas referentes a cada una de ellas, pero resulta impotente para explicar la disparidad en cuanto a los efectos de las obligaciones: dos obligaciones nacidas de la misma fuente no siempre producen iguales efectos.

Hace algunos años Demogue, en su obra Traté des obligation en général distinguió de acuerdo a su objeto, las ʺobligaciones de resultadosʺ y las ʺobligaciones de mediosʺ, las cuales es preferible denominar ʺobligaciones determinadasʺ y ʺobligaciones generales de prudencia y diligenciaʺ respectivamente.

La suma divisio o suprema división luego del derecho romano se halla fundada sobre la existencia o la ausencia de la voluntad en la formación de la obligación. La común voluntad de las partes crea obligaciones por medio del contrato, mientras que los actos ilícitos (delitos y cuasidelitos) y los cuasicontratos son creadores de obligaciones fuera de la voluntad. Esta clasificación ha sido objeto de críticas tales como:

* La categoría de los cuasicontratos ha sido creada artificialmente para agrupar las operaciones jurídicas heteróclitas (irregulares) que no lograban clasificarse en las demás categorías definidas.

* Algunos afirman que existe, fuera del contrato, una fuente voluntaria de obligaciones: la promesa unilateral.

* Se encuentran obligaciones que no nacen de la voluntad y que no son delictuales o cuasidelictuales ni cuasicontractuales.

* La utilidad de la clasificación es cierta en el terreno de la formación de la obligación, diferente por completo según la voluntad intervenga o no pero, el error de los autores que la defienden está en ver en ella la explicación de todas las disparidades entre las obligaciones, incluso en cuanto a sus efectos y a la carga de la prueba en caso de incumplimiento

Las clasificaciones fundadas sobre el objeto de la obligación son las siguientes:

* Obligaciones de dar y de hacer, o de no hacer: el deudor comprometido a una obligación de dar (dare) debe al acreedor una dación o transmisión de un derecho real, por ejemplo, la propiedad de una cosa.; la obligación de hacer compele al deudor a realizar a favor del acreedor un hecho (factum), como por ejemplo, realizar un trabajo, un transporte, etc.; la obligación de no hacer consiste en una abstención, como por ejemplo, comprometerse el vendedor de un comercio a no instalar uno similar en un radio determinado.

* Obligaciones positivas y obligaciones negativas: las obligaciones positivas son las de dar y las de hacer; las negativas, las de no hacer.

* Obligaciones determinadas o de resultados, y obligaciones de medios o generales de prudencia y diligencia: cuando el deudor está obligado a realizar un hecho determinado, la obligación está concretada estrictamente, como por ejemplo confeccionar una prenda de vestir, el deudor debe lograr un resultado. Otras veces, sin embargo, el deudor está obligado a tan solo a observar diligencia, a conducirse con prudencia para intentar obtener el resultado deseado. Ejemplo: el médico y el abogado.

* Obligaciones reales y obligaciones ordinarias: el deudor de una obligación ordinaria está obligado con todo su patrimonio, que soporta a la vez la Schuld (deuda) y la Haftung (coacción). Por el contrario, la obligación real o ʺpropter remʺ no compromete más allá de la cosa a la cual está unida.

* Obligaciones patrimoniales y extrapatrimoniales: las obligaciones tienen siempre un carácter pecuniario. Sin embargo algunas, denominadas extrapatrimoniales, van íntimamente unidas a los derechos de la personalidad o de la familia: obligación de trabajar, obligación alimentaria, etc. La distinción tiene por finalidad afirmar la necesidad de que tales obligaciones se beneficien de un trato particular, porque, siendo pecuniarias, encuentra su raíz en una esfera que no es la del dinero.

* Obligaciones morales y obligaciones jurídicas. Rebasando los linderos del derecho, encontramos las obligaciones morales y las jurídicas, clasificación que engloba los simples deberes de conciencia que el derecho no sitúa en el campo de las obligaciones. La persona que, por obedecer a un deber moral, a un deber de conciencia, practica la caridad, no se halla obligada, no es una deudora, no paga lo que debe, pues nada debía, su acto constituye una liberalidad la cual, sin embargo, no está excluida del ámbito jurídico e implica dos etapas sucesivas: el donante no estaba obligado a obrar como lo ha hecho; por el contrato de donación, el donante se ha comprometido para con el donatario. La obligación jurídica, por el contrario, está reconocida por la ley. El deudor de una obligación jurídica esta compelido: es verdaderamente deudor y cuando cumple la prestación efectúa un pago, paga su deuda.

* Obligaciones civiles y obligaciones naturales: entre las obligaciones jurídicas, cuyo cumplimiento es un pago, se distinguen: las obligaciones civiles, las cuales se enlazan con medidas coactivas y son susceptibles de ejecución forzosa, y las obligaciones naturales, la cuales llevan consigo un cumplimiento voluntario, una deuda sin responsabilidad en caso de incumplimiento y sin coacción. Estas últimas, muy poco numerosas, son excepciones.

ȦGUEDA RAMĺREZ DE RODRĺGUEZ,
01 OCTUBRE, 2018..-
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