LAS OBLIGACIONES. Clasificaciones de los contratos II (5 de 17)


El requisito de fondo esencial para la formación del contrato es la voluntad de los contratantes, la cual está protegida por la ley cuando ésta permite demandar la nulidad del contrato si esa voluntad falta o está viciada. Situaciones en las que una de las partes ha impuesto su poderío sobre la otra, han dado lugar a distinguir entre los contratos de adhesión y los contratos de mutuo acuerdo. También sucede que, por un ataque directo contra la regla del consensualismo, se ha perfeccionado un contrato a una persona que no lo ha querido. De ahí una segunda clasificación que opone los contratos individuales a los contratos colectivos.

Sobre estas clasificaciones, los autores de la obra Lecciones de derecho civil enumeran los mismos como:

* De adhesión y de mutuo acuerdo.

* Colectivos e individuales.

La doctrina clásica solo enfoca el contrato como el acuerdo al que han llegado dos partes que tratan en plano de igualdad, de mutuo acuerdo, pero en la práctica se encuentran rara vez esa igualdad y esa posibilidad de libre discusión. Es el caso de los precios impuestos por el fabricante a sus productos, los precios en almacenes que no pueden ser discutidos, condiciones de un contrato de seguro, de los servicios de telefonía y de electricidad, etc.

La interpretación que hacen los tribunales del contrato de adhesión es muy particular, ya que no resulta posible interpretar una voluntad común que no existe. La acción de la jurisprudencia se ejerce supliendo en el contrato cláusulas que no habrían sido aceptadas por el más fuerte, pero que protegen al más débil. Es el caso de la obligación de garantía que los tribunales ʺdescubrenʺ en numerosos contratos de adhesión.

Sobre los contratos colectivos y los contratos individuales, los autores los definen como sigue:

* Contrato individual, el que solo obliga a la persona que haya dado su consentimiento por sí mismo o por medio de un representante.


* Contrato colectivo, el contrato que obliga a un grupo de personas sin que sea necesario su consentimiento.

La persona moral se presenta como si tuviera voluntad propia, pero su existencia es solo una máscara que impide descubrir el contrato colectivo: la voluntad de los asociados mayoritarios se impone a los minoritarios, situación que éstos, al concluir el contrato de sociedad o de asociación, han aceptado por anticipado.

Cuando los acreedores provocan la quiebra o en convenio judicial de un comerciante componen una masa que, dotada o no de personalidad jurídica, adopta decisiones de carácter colectivo pudiendo, en el caso de convenio judicial, concluir con el deudor un contrato denominado concordato, que se decide por la mayoría y se impone a la minoría.

Las asociaciones sindicales, por mayoría adoptan decisiones y celebran contratos que obligan a la minoría, cediendo así la voluntad ante las exigencias de las necesidades colectivas y las relaciones de vecindad. El ejemplo más típico de contrato colectivo es la convención colectiva de trabajo, de la cual se distinguen:

* Las convenciones ordinarias concluidas entre organizaciones sindicales obreras y patronos agrupados o grupos de patronos y que solo obligan a los firmantes o a los miembros de las organizaciones signatarias.

* Las convenciones colectivas concluidas entre las organizaciones sindicales más representativas de patronos y de asalariados que, cuando se extiende por orden del ministro de trabajo, se convierten en obligatorias para todos los patronos y trabajadores, sindicalizados o no, de una rama de actividad determinada.

La convención colectiva impone a las personas a las cuales obliga todas las cláusulas de un contrato de trabajo prefabricado en el cual asalariados y patronos solo conservan la libertad teórica de no contratar. El legislador ha ido más lejos, cuando a veces obliga a las personas a entablar algunas relaciones jurídicas. Se habla entonces de contratos forzosos, como ejemplo, cuando la ley impone a un porteador que asegure su responsabilidad.

El contenido del contrato es el conjunto de los derechos a los cuales da nacimiento. Desde el
ángulo exclusivo de la creación de obligaciones, los contratos se clasifican como sigue:

* Según la reciprocidad o no de las obligaciones que de ellos nazca, en sinalagmáticos y unilaterales.

* Según el fin perseguido por las partes, a título gratuito y a título oneroso.

* Según la duración de su cumplimiento, instantáneos y sucesivos.

En virtud de los contratos sinalagmáticos o bilaterales, los contratantes se obligan recíprocamente uno con otro, de modo que cada una de las partes es deudora y acreedora a la vez. Más que recíprocas, las obligaciones son interdependientes, estando la existencia de las unas subordinadas a la de las otras, ya que tienen por causa la del otro contratante. En los contratos unilaterales no existen obligaciones recíprocas entre las partes, de modo que cada una es solamente deudora o acreedora, ninguna acreedora y deudora a la vez.

En un contrato sinalagmático en su origen, cuando una de las partes cumple su obligación la obligación queda a cargo de la otra que ahora es deudora, pero puede ocurrir la situación inversa: un contrato unilateral en su origen es capaz de crear obligaciones recíprocas, mas es necesario distinguir según el momento en el cual nazca la segunda obligación. Por ejemplo, un contrato de depósito hace que nazca una obligación con cargo al depositario, la de restituir la cosa pero, si las partes convienen una retribución que haya de pagar el depositante al depositario, el contrato es sinalagmático desde su origen.

Un contrato unilateral en su origen puede hacer que nazca en su curso una obligación a cargo del acreedor. El depositario gratuito o el prestatario que ha tenido que incurrir en gastos para conservar la cosa se convierte en acreedor del depositante o del prestador. Esta situación ha sido denominada contrato sinalagmático imperfecto. A favor del mantenimiento de ese contrato en la categoría de los contratos unilaterales, han sido propuestos dos argumentos:

 La obligación originaria, la de restituir la cosa, y la obligación accesoria aparecida posteriormente, la de reembolsar los gastos para conservar la cosa no provienen de la misma fuente: solo la primera procede del contrato, la segunda nace de la ley.

* No resulta suficiente la reciprocidad de las obligaciones para que sea sinalagmático un contrato, es necesaria su interdependencia, deben servirse mutuamente de causa, cada una de las partes debe ser obligada en consideración del compromiso tomado para con ella por la otra parte.

Los autores de la obra Lecciones de derecho civil opinan que, aunque no exista interdependencia entre las obligaciones nacidas del contrato y la accesoria nacida del contrato sinalagmático imperfecto, sí son reciprocas. Los contratos sinalagmáticos imperfectos tienen una situación intermedia entre los contratos sinalagmáticos y los unilaterales.

Para los contratos sinalagmáticos existen reglas que les son propias:

* Uno de los contratantes tiene el derecho de negarse a cumplir sus obligaciones si el otro no ofrece ejecutar las suyas, beneficiándose de una excepción que le permite eludir la acción del demandante, la excepción por incumplimiento contractual.

* La resolución judicial, cuando uno de los contratantes se niega al cumplimiento de sus obligaciones ya que, conforme al derecho común, puede el otro compelerle a ello, o demandar que el juez pronuncie la resolución del contrato. El contrato es borrado y la parte que no obtenga lo que le es debido queda liberado de sus obligaciones.

* Los riesgos: si por causa de fuerza mayor uno de los contratantes se ve impedido de cumplir su obligación, el otro queda liberado de las suyas.

Otras diferencias, secundarias, separan a los contratos sinalagmáticos de los unilaterales:

* La prueba, que a fin de garantizar los derechos de cada contratante, el documento debe ser multiplicado y producir originales según sean partes en el contrato. La formalidad de duplicado no se aplica a los contratos unilaterales, para éstos existe otra formalidad de prueba: la exigencia del ʺbueno paraʺ.

* La inscripción en el registro: los contratos sinalagmáticos se encuentran sometidos a esa formalidad fiscal de la inscripción en el registro, los unilaterales están exentos en principio, salvo que sean utilizados en juicios o mencionados en documento notarial.

Considerando el fin perseguido por las partes, se ha decidido clasificar los contratos en a título gratuito, aquellos que movidos por un fin desinteresado, no persiguen provecho personal, y a título oneroso, los que buscan ventajas, los cuales se subdividen en conmutativos y aleatorios.

Los contratos a título gratuito son las liberalidades, actos jurídicos por los que una persona dispone de sus bienes sin contrapartida y entre ellos se distinguen:

* Los legados contenidos en un testamento que, aunque deban ser aceptados por el legatario, no suponen un acuerdo de voluntades; no se trata de verdaderos contratos, sino de actos unilaterales.

* Los contratos a título gratuito que, como todos los contratos, se basan sobre un acuerdo de voluntades.

Otros contratos a título gratuito, designados como contratos desinteresados, no llevan consigo transmisión de valores, consisten en servicios prestados gratuitamente, como el préstamo de consumo sin intereses, el préstamo de uso, el depósito, el mandato y la fianza. Por depender la naturaleza de los contratos -gratuita y onerosa- de las ventajas estipuladas, algunos contratos pueden revestir, según las circunstancias, uno u otro carácter, a saber:

* El préstamo de consumo es oneroso o gratuito según el prestatario deba intereses o no.

* El mandato, la fianza y el depósito son gratuitos o retribuidos según la voluntad de las partes.

* La donación y el comodato o préstamo de uso son, por su esencia, gratuitos.

* La compraventa y la permuta son onerosos por esencia.

Tanto el comodato como el depósito, si se hubiere estipulado en ellos precio, dejarían de ser gratuitos para convertirse en arrendamiento de la cosa o arrendamiento de servicios respectivamente.

Existe independencia de la clasificación de los contratos título oneroso y a título gratuito y de los contratos sinalagmáticos y unilaterales, para distinguir reciprocidad de ventajas y reciprocidad de obligaciones:

* Entre los contratos a título gratuito y a título oneroso, el criterio de distinción es la reciprocidad de ventajas o no.

* Entre los contratos sinalagmáticos y los unilaterales, el criterio de distinción es la reciprocidad o no de las obligaciones.

La distinción entre un contrato a título gratuito y uno a título oneroso ofrece muy variado interés, a saber:

1ero. Para el interés relacionado con el derecho civil, las liberalidades ponen en peligro el patrimonio familiar, ya que hacen salir del mismo un bien sin contrapartida, por lo que están sometidas a estrictas reglamentaciones, sobre todo a la reducción en caso de atentar contra la legítima hereditaria y por la colación. Asimismo, algunas personas están sujetas a una incapacidad para recibir a título gratuito y las liberalidades entre cónyuges son revocables en todo momento.

2do. Los contratos a título gratuito se concluyen necesariamente en consideración de la persona del beneficiario, por lo que el error sobre la persona será siempre causa de nulidad.

3ero. Los acreedores tienen el derecho de anular por la acción pauliana, los actos del deudor celebrados en fraude de sus derechos.

4to. De atenerse al código civil, el efecto de la ilicitud o de la inmoralidad de una condición es diferente según afecte a un acto a título gratuito o a título oneroso.

5to. La responsabilidad de un contratante se aprecia más severamente cuando ha recibido una ventaja como contrapartida de su prestación que si su acto ha sido desinteresado: el donante no debe garantía por la cosa donada, mientras que el vendedor debe garantizar al comprador
contra la evicción y contra los vicios ocultos; la obligación que pesa sobre el depositario o el mandatario es más grave cuando ha recibido una retribución.

En derecho fiscal, los derechos reales son más elevados cuando la transmisión de la propiedad resulta de un acto a título gratuito que cuando resulta de un acto a título oneroso, por dos razones:

* La persona que recibe una ventaja gratuita puede ser gravada más severamente que aquella que ha consentido por una contrapartida.

* Gravando las liberalidades, el derecho fiscal protege al patrimonio familiar.

Una subordinación de los contratos a título gratuito y a título oneroso son los conmutativos y los aleatorios, he aquí las definiciones:

* El contrato es conmutativo cuando la ventaja que cada una de las partes obtiene es susceptible de ser evaluada por ella en el momento de la conclusión del acto, como la compraventa.

* El contrato es aleatorio, cuando las ventajas que las partes obtendrán del contrato no es apreciable en el momento de su perfección, porque depende de un acontecimiento incierto, como el juego, la apuesta, la lotería.

* El contrato de renta vitalicia por el cual, a cambio de la enajenación de un inmueble, el acreedor recibirá una renta anual durante el resto de su vida y las ventajas que las partes obtienen dependerá de la duración de la vida del beneficiario.

* El seguro de vida, por el cual el asegurado abona primas anuales durante su vida, contra la promesa de un capital a ser entregado por el asegurador a una tercera persona.

Un contrato es verdaderamente aleatorio si existe en él un azar, su esencia, y niega al acreedor de un contrato de juego o de una apuesta el derecho de obligar a cumplir al perdedor, siendo preciso que las partes hayan querido correr el albur de ganar o perder, que hayan celebrado el contrato para correr ese albur y que el azar sea para ambos contratantes. No se concibe que el azar sea unilateral.

Para el contrato conmutativo, como la compraventa y la partición, el legislador exige un equilibrio económico entre las prestaciones y anula esos contratos cuando el vendedor o uno de los copartícipes han sufrido una lesión. Por apreciarse la lesión en el momento de la conclusión del contrato, para que exista esa lesión hace falta que las ventajas recíprocas que resulten del contrato se conozcan en el momento. De ello deducen la ley y la jurisprudencia que la lesión no puede ser invocada en el contrato aleatorio.

Según la duración del cumplimiento de las obligaciones, los contratos se clasifican en instantáneos y sucesivos. El contrato instantáneo es aquel que se cumple de una vez en el tiempo, como la compraventa al contado. El contrato sucesivo requiere de cierto lapso para su cumplimiento, como el arrendamiento o el contrato de suministro, el de trabajo el de sociedad, etc., y la obligación nacida de ellos es también de cumplimiento sucesivo, por lo que crea relaciones jurídicas que se prolongan. El interés de la distinción de estos contratos es múltiple:

* La unidad y la resolución se retrotraen siempre, sea cual sea el contrato, pero hay que tomar en cuenta en los contratos sucesivos el cumplimiento que ha habido. No cabe borrar pura y simplemente un contrato en curso de cumplimiento, como por ejemplo un arrendamiento.

* Las partes no pueden romper unilateralmente un contrato, regla excluida en ciertos contratos sucesivos, como los concluidos por una duración indeterminada, como los contratos de trabajo por tiempo indefinido, el cual es rescindible por voluntad unilateral de cualquiera de las partes.

* La teoría de la imprevisión puede aplicarse a los contratos sucesivos, ya que supone que las

obligaciones de una de las partes se hayan tornado en exceso gravosas en el curso de su cumplimiento, como resultado de una variación de las circunstancias económicas, sobre todo la desvalorización de la moneda.

Fundados en la interpretación de los contratos, los mismos se clasifican en nominados e innominados. Tales calificativos, tomados del derecho romano, han adquirido un sentido muy particular:

* Son contratos nominados, aquellos cuyas reglas están concretadas, a veces de manera supletoria, a veces imperativa, por el legislador, tales como la compraventa, arrendamiento, seguros, etc.

* Siendo la voluntad autónoma, las partes pueden imaginar muchos otros contratos, como son los innominados, aquellos que en el leguaje de los tribunales son llamados ʺsui generisʺ que Yoserand calificaba de ʺhechos a la medidaʺ, para oponerlos a los contratos de ʺconfecciónʺ.

Cuando las partes concluyen un contrato nominado, pero no han concretado su voluntad acerca de ciertos puntos el juez, a fin de interpretar el contrato, recurre a las reglas supletorias trazadas para ese contrato por el legislador. También deberá el juez ʺcalificarʺ el contrato: averiguar, por ejemplo, si las partes han querido concertar una compraventa o un arrendamiento. La calificación del contrato es una cuestión de derecho, sobre la cual ejerce su autoridad la Corte de Casación.

La interpretación de un contrato innominado es más delicada cuando las partes no han sido suficientemente explícitas y a veces toma sus elementos de varios contratos nominados. Por ejemplo, el contrato de hospedaje es a la vez compraventa, permuta, arrendamiento y depósito.

ÁGUEDA RAMĺREZ DE RODRĺGUEZ,

Barahona, 29 octubre, 2018.
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