LAS VĺAS DE RESURSOS. El Amparo (14 de 14)
Desde el punto de vista etimológico, amparo significa abrigo, defensa, proteger, favorecer. En tal sentido, el Licdo. Jacinto Bienvenido Valdez Guerrero, en su obra Las vías de recursos, afirma lo siguiente: En cuanto a lo que tiene que ver con los derechos humanos, el amparo es uno de los instrumentos procesales específicos para la tutela de un derecho constitucionalmente protegido, una institución jurídica destinada a la defensa de la constitución y de los derechos de la persona humana que ella consagra implícitamente.
Agrega el autor citado que dentro de las legislaciones latinoamericanas se ha dado a este recurso diversos nombres, tales como:
* Recurso judicial.
* Recurso de protección judicial.
* Mandato de seguridad.
* Acción de amparo.
La finalidad del amparo es proteger de la violación arbitraria o negligente de los derechos fundamentales establecidos en la constitución por parte de la autoridad, garantizando los derechos y libertades de las personas, siendo el amparo el producto de un principio constitucional que trata de los Derechos Individuales y Sociales de las personas y donde proclama que el fin principal del Estado es la protección efectiva de esos derechos.
Dentro de la estructura del Estado, el organismo encargado de velar por la inviolabilidad de los derechos y garantías de las personas es el poder judicial ya que, como lo afirma la jurisprudencia, ʺLa Suprema Corte de Justicia debe desempeñar siempre y a cabalidad su papel de guardiana de la Constitución de la República y del respeto a los derechos individuales y sociales consagrados en ellaʺ.
ʺLa enumeración contenida en la Constitución de la República no es limitativa y por consiguiente, no excluye otros derechos y deberes de igual naturalezaʺ. Cuando se trata de enumerar cuáles son esos ʺotros derechosʺ es necesario acudir, entre otros medios, a las enunciaciones contenidas en las convenciones internacionales de los cuales es signataria la República Dominicana y que son normas de derecho interno por haber sido adoptadas por los poderes públicos. Entre esas convenciones internacionales tenemos:
* La Declaración Universal de los Derechos Humanos, formulada por la ONU el 10 de diciembre del 1948.
* El Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos del 16 de diciembre del 1966, aprobado por resolución del Congreso Nacional el 8 de noviembre del 1977.
* La Convención Americana de los Derechos Humanos del 22 de noviembre del 1969, aprobada por resolución del 25 de diciembre del 1977.
Estas convenciones sirven de parámetros para precisar el ámbito de los derechos que la Constitución enumera y a la vez para dar el calificativo de derechos humanos o derechos fundamentales a los otros que ella omite, lo mismo que las garantías procesales de esos derechos que ella no consagra.
El derecho de Amparo puede ser ejercido conforme a las normas de los distintos procedimientos ordinarios con los cuales sea posible alcanzar el objeto perseguido y, tanto los tribunales penales como los del orden administrativo, deben reconocer su aptitud para entender de los recursos de Amparo en base a la afinidad que tengan los derechos cuya protección demande con su competencia natural. Así, para la nulidad de un acto administrativo, será introducido por ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; si nace de actos violatorios al derechos de trabajo, será introducido por la jurisdicción laboral.
La Suprema Corte de Justicia, reconociendo la importancia de este recurso, ha introducido dos hechos valiosos en lo que se refiere a Derechos Humanos y a Derechos Fundamentales:
* La aceptación de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos por el Estado dominicano.
* El reconocimiento de la competencia y el establecimiento del procedimiento por parte de la Suprema Corte de Justicia en los casos de apoderamiento judicial con motivo de una acción de Amparo.
La Suprema Corte de Justicia tendrá la competencia para conocer todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de la convención cuando el Estado como parte reconozca como obligatoria y de pleno derecho y sin convención especial dicha competencia.
En declaración de competencia, la Suprema Corte de Justicia declara que el recurso de amparo previsto en el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos de San José, Costa Rica, del 22 de noviembre del 1969, es una institución de derecho positivo dominicano, por haber sido aprobada y adoptada por el Congreso Nacional mediante resolución No. 739 del 25 de diciembre del 1977.
La acción autónoma de Amparo puede ser ejercida en todos los tribunales, de conformidad con las normas propias de su competencia, como un remedio procesal efectivo para asegurar y proteger todos y cada uno de los derechos inherentes a la persona humana y las garantías que reconoce la Constitución o son las consecuencias de tales derechos frente a cualquier perturbación causada por actuaciones de la autoridad pública o de particulares, mediante el agotamiento de un procedimiento sencillo y rápido que culmine con una decisión del juez apoderado.
El carácter subsidiario de la acción autónoma de Amparo resulta de la fórmula del artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que la consagra, toda vez que reconoce el ejercicio del derecho de amparo mediante un recurso sencillo y rápido ante los jueces o tribunales contra los actos u omisiones que violen los derechos fundamentales, una de sus hipótesis, y otra, la de ʺcualquier otro recurso efectivo que le permita alcanzar los mismos finesʺ.
Los dominicanos tenemos, constitucionalmente, las garantías sobre los derechos individuales y sociales según el artículo 8 de la Constitución de la República, lo que persigue que el Estado proteja esos derechos de las personas y que mantengan los medios para para que, dentro de un orden de libertad individual y de justicia social, estos derechos sean inviolables.
A pesar de que la Constitución no hace referencia al Recurso de Amparo ni a la Acción de Amparo, en su artículo 10 se refiere a que la enumeración de los artículos 8 y 9 no es limitativa y, por consiguiente, no excluye ʺotros derechos y deberes de igual naturalezaʺ. Es ahí donde el Amparo encuentra cabida, ya que la República Dominicana como país suscribió en San José de Costa Rica en 1969 la Convención Americana sobre Derechos Humanos la cual, en su artículo 25,1 trata sobre la protección judicial que a continuación se transcribe:
Acápite 1: toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra los actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, es un tribunal que administra justicia con competencia para decidir en cualquier caso contencioso relativo a la interpretación y aplicación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y para disponer que se garantice a la víctima de la violación de un derecho o libertad protegidos por dicha
Convención, siendo uno de los órganos de protección cuya misión es hacer cumplir los compromisos contraídos por los países signatarios. La convención está facultada para conocer denuncias y emitir recomendaciones, mientras la Corte puede sancionar a un Estado parte y exigirle incluso una indemnización para las víctimas.
El procedimiento que debe seguirse en materia de amparo es el instituido en los artículos 101 y siguientes de la ley 838 de 1978. En cuanto al plazo para demandar, el
impetrante deberá interponer la acción contra el acto arbitrario u omisión dentro de los quince días en que el mismo se haya producido.
El tema de los plazos implica dos cuestiones: una relativa al punto de partida para la acción y otra su efecto sobre la misma:
* En cuanto al punto de partida para los actos instantáneos, es decir, los que se cometen en una unidad de tiempo, comienza a partir de su comisión. Cuando se trata de una lesión permanente a un derecho constitucionalmente protegido, situación que se prolonga en el tiempo y se renueva cada día, el ejercicio de la acción renace una y otra vez y el término de los quince días nunca se agota, siempre queda abierto.
* En cuanto a los efectos, toda caducidad implica la pérdida de un derecho y en este caso específico la ley no lo contempla.
Para el apoderamiento del tribunal, la parte agraviada deberá elevar una solicitud de audiencia al Juez de Primera Instancia de acuerdo a las formas de los referimientos, la cual deberá contener una exposición sumaria de los hechos y de los fundamentos jurídicos del amparo que se solicita, y acompañada de los documentos que la justifican si existen.
La audiencia para el conocimiento de la acción deberá ser fijada para que tenga lugar dentro del tercer día de recibida la instancia correspondiente, pudiendo el juez fijar la fecha a un día franco de la acción, día a día y aun de hora a hora.
Será demandado el autor del acto o de la omisión que lesiona el derecho constitucionalmente protegido que motiva el ejercicio de la acción, pudiendo ser demandada toda persona física o moral, ya sea de derecho público o de derecho privado el Estado, los municipios, los sindicatos, los colegios de profesionales, etc. Cuando el autor del acto o de la omisión es una autoridad, agente o dependiente de una persona moral o del Estado, o de instituciones autónomas, es conveniente la citación de la persona a quien presta servicios.
De acuerdo a la resolución antes mencionada, el juez deberá dictar sentencia dentro de los once días que sigan al momento en que el asunto quede en estado. El recurso de apelación que conocerá la Corte de Apelación correspondiente deberá imponerse dentro de los tres días hábiles de notificada, el cual se sustentará de la misma forma y plazos que se indican para la primera instancia, incluido el plazo de que dispone para dictar la sentencia. Los procedimientos de amparo se realizarán libres de costas.
ȦGUEDA RAMĺREZ DE RODRĺGUEZ
24 de septiembre 2018