LAS VĺAS DE RECURSOS. Inconstitucionalidad (13 de 14)



De la Constitución Dominicana votada y proclamada por la Asamblea Nacional en fecha trece (13) de junio de 2015, publicada en la Gaceta Oficial No. 10805 del 10 de julio de 2015, transcribimos:

TÍTULO VII DEL CONTROL CONSTITUCIONAL

Artículo 184.- Tribunal Constitucional. Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales. Sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado. Gozará de autonomía administrativa y presupuestaria.

Artículo 185.- Atribuciones. El Tribunal Constitucional será competente para conocer en única instancia:

1) Las acciones directas de inconstitucionalidad contra las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas, a instancia del Presidente de la República, de una tercera parte de los miembros del Senado o de la Cámara de Diputados y de cualquier persona con interés legítimo y jurídicamente protegido;

2) El control preventivo de los tratados internacionales antes de su ratificación por el órgano legislativo;

3) Los conflictos de competencia entre los poderes públicos, a instancia de uno de sus titulares; 4) Cualquier otra materia que disponga la ley.

Artículo 186.- Integración y decisiones. El Tribunal Constitucional estará integrado por trece miembros y sus decisiones se adoptarán con una mayoría calificada de nueve o más de sus miembros. Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada.

Artículo 187.- Requisitos y renovación. Para ser juez del Tribunal Constitucional se requieren las mismas condiciones exigidas para los jueces de la Suprema Corte de Justicia. Sus integrantes serán inamovibles durante el tiempo de su mandato. La condición de juez sólo se pierde por muerte, renuncia o destitución por faltas graves en el ejercicio de sus funciones, en cuyo caso se podrá designar una persona para completar el período.

Párrafo.- Los jueces de este tribunal serán designados por un único período de nueve años. 

No podrán ser reelegidos, salvo los que en calidad de reemplazantes hayan ocupado el cargo por un período menor de cinco años. La composición del Tribunal se renovará de manera gradual cada tres años.

Artículo 188.- Control difuso. Los tribunales de la República conocerán la excepción de constitucionalidad en los asuntos sometidos a su conocimiento.

Artículo 189.- Regulación del Tribunal. La ley regulará los procedimientos constitucionales y lo relativo a la organización y al funcionamiento del Tribunal Constitucional.

Un artículo publicado por Matías Modesto del Rosario Rijo acerca del tema, nos explica, acerca del Control Concentrado de Constitucionalidad, el Control Difuso y la Revisión Constitucional de las decisiones jurisdiccionales lo siguiente:

Cuando hablamos del control Concentrado de Constitucionalidad, nos referimos según lo establece el artículo 36 de la ley 137-11 sobre la ley orgánica del TC, a la acción directa de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional contra leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas, que se entiendan contrarias a la Constitución. Este proceso consiste en:

1.-Redactar un escrito especificando las disposiciones constitucionales vulneradas, y depositarlo en la secretaría del TC, el cual el Presidente del TC envía al Procurador General de la República para que dé su opinión;

2.- Se publica en el portal institucional del TC un extracto de la acción intentada;

3.- Luego se convoca a una audiencia oral y pública aunque, si las partes no asisten, como quiera se podría conocer y fallar de lo apoderado;

4.- El TC debe resolver y dictar fallo en un plazo de 4 meses como máximo, luego de la última audiencia. El TC podrá dictar sentencias interpretativas de desestimación o rechazo de la demanda.

En otro orden, tenemos el Control Difuso, esta es la acción en inconstitucionalidad que se interpone pero no directamente ante el Tribunal Constitucional sino por ante los jueces (cualquier juez de los tribunales dominicanos), que estando conociendo un caso cualquiera, una de las partes como medio de defensa le plantea a ese juez la inconstitucionalidad de una ley que le está afectando, estando ese juez obligado a ponderar ese pedimento previo a todo lo demás.

Por último, la Revisión Constitucional de las decisiones jurisdiccionales, no es más que la potestad del TC para revisar las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, en los siguientes casos:

1.- Cuando la sentencia viole un precedente del TC;

2.- Cuando se haya violentado un derecho fundamental, con la salvedad de que el derecho vulnerado haya sido previamente invocado en el proceso, y que se hayan agotado todas las vías y no obstante no se haya subsanado la violación.

Imperio rd.com publica, acerca del tema lo siguiente:

La acción directa en inconstitucionalidad, contenida en el artículo 185 numeral 1 de la Constitución y los artículos 38 al 50 de la Ley núm. 137-11, orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, tiene como finalidad verificar que toda ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza se encuentre conforme con las disposiciones contenidas en la Constitución dominicana vigente. En tal virtud, el Tribunal Constitucional determina, a través del juicio de constitucionalidad, si existe una oposición objetiva entre el contenido de la disposición enjuiciada y lo que la Constitución política dispone sobre ese particular.

Nuestra Carta Magna en el numeral 1 de su artículo 185 y el artículo 36 de la Ley núm. 137-11 establecen que pueden ser atacados en inconstitucionalidad las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas que contravengan el ordenamiento constitucional.

El procedimiento para incoar una acción directa en inconstitucionalidad está contenido en los artículos 38 al 50 de la Ley No. 137-11. Esta se interpone mediante un escrito presentado ante la Secretaría del Tribunal Constitucional, en el cual se exponen los fundamentos de la acción, con cita concreta de las disposiciones constitucionales que se consideran vulneradas. 

Luego se convocará a una audiencia oral y pública, a fin de que el accionante, la autoridad de la que emane la norma o el acto cuestionado y el Procurador General de la República presenten sus conclusiones.

Las sentencias que declaren la inconstitucionalidad generan la anulación de la norma o los actos impugnados, eliminándolos del ordenamiento jurídico y las decisiones que denieguen la acción únicamente surtirán efecto entre las partes en el caso concreto.

ȦGUEDA RAMĺREZ DE RODRĺGUEZ
10 de septiembre 2018


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