LAS VĺAS DE RECURSOS. Revisión II (11 de 14)
Continuando con el tema del recurso de revisión, el Licdo. Valdez Guerreo, en su obra Las vías de recursos, nos explica lo siguiente: La única condición de forma para el ejercicio del recurso de revisión es que la Suprema Corte de Justicia solo conocerá del mismo cuando sea apoderada por el Procurador General de la República, con exclusión del Procurador General de la Corte, ya actuando de oficio, ya en virtud de las reclamaciones de los condenados, los cuales deben formular sus pedimentos a dicho funcionario, quien está obligado a apoderar a la Suprema Corte de Justicia.
Para el caso en que ha intervenido una nueva sentencia que condena a otro procesado por el mismo hecho y demuestra inocencia del uno o del otro, así como para aquel en que uno de los testigos oídos en el proceso que culminó con la sentencia ha sido condenado por perjurio.
En caso de contradicción de sentencias, el plazo para la revisión civil se contará desde el día de la ratificación de la última, aun cuando la primera no haya sido notificada. Si la parte a quien se notificó únicamente la segunda sentencia ha dejado transcurrir el plazo a causa de haber ignorado la primera, puede recurrir en revisión civil por causa de dolo si demuestra que su contraparte lo ha cometido por no darle a conocer la primera sentencia.
Antes de interponer el recurso de revisión el recurrente, a pena de nulidad, deberá proveerse de la consulta de tres abogados, en la cual éstos declaren que son de opinión de que el mismo es procedente, enunciando los medios en que se fundan.
El procedimiento de la revisión civil está dividido en dos fases o etapas:
* Lo rescindente, en la cual el tribunal investiga si el caso es de revisión civil, si es decir, comprobar si es admisible.
* Lo rescisorio, cuando en el tribunal de discute con el fin de reemplazar la sentencia atacada por otra que decida el fondo del proceso, es decir, la realización de la revisión propiamente dicha.
La sentencia en defecto intervenida, en cualquiera de las dos etapas del proceso es recurrible por oposición en los casos en que este recurso procede. Contra las sentencias en única o última instancia, muchos de los motivos que originan la revisión civil son al mismo tiempo motivo de casación. La anulación de un fallo a consecuencia del recurso de casación, lo mismo que su retractación a consecuencia del ejercicio de revisión civil, dejan intacto el fondo del proceso. Revisión y casación difieren en tres aspectos:
1ero. Generalmente, el recurso de casación implica una acusación de la parte recurrente contra la injusticia del fallo impugnado en que voluntariamente ha incurrido el tribunal; mediante la revisión civil se impugna el fallo solamente porque el tribunal que lo dictó ha incurrido en un error involuntario.
2do. Con la revisión civil, la retractación del fallo impugnado es pedida al mismo tribunal que lo pronunció; la casación es pedida a la Suprema Corte de Justicia.
3ero. Después de la casación de una sentencia, el proceso es enviado a otro tribunal para su conocimiento y fallo; después de pronunciada la sentencia que admite la revisión civil, el proceso vuelve a ser examinado por el mismo tribunal que emitió el fallo impugnado.
Están sujetas a revisión civil las siguientes sentencias:
* Las de la Corte de Apelación, que son casi siempre en última instancia y raras veces en única instancia.
* Las de los juzgados de primera instancia, tanto en instancia única, en materia civil y comercial como en los casos en los que se decide acerca de una apelación del juez de paz, es decir, en última instancia.
En principio, toda sentencia condenatoria dictada en materia correccional o criminal es susceptible de revisión sin importar el tribunal que la haya dictado, sea de derecho común o por jurisdicción de excepción, según el artículo 305 del Código de Procedimiento Criminal, no así las decisiones de descargo o de absolución, aun cuando las mismas no debieron haber sido dictadas. Esta exclusión radica en el hecho de que el recurso de revisión tiene por finalidad favorecer a quien haya sido injustamente condenado.
La revisión solo es posible contra decisiones que tengan la autoridad de la cosa juzgada pues, dada la naturaleza especial del recurso, el mismo solo puede ser ejercido válidamente cuando no exista otra vía para llegar al fin, la anulación de la sentencia impugnada, tal como establece por sentencia la Suprema Corte de Justicia en funciones de Corte de Casación. Si hay posibilidad de apelación, el recurso de revisión está cerrado. El recurso de revisión civil y el de casación son vías independientes, por lo que se pueden ejercer simultáneamente.
De acuerdo con el artículo 305 del Código de Procedimiento Criminal, se contempla la acción fundada en los siguientes casos para la revisión:
* La condenación por la muerte de una persona viva.
* El sobrevenimiento de una nueva sentencia que condena a otra persona por el mismo hecho.
* La condenación de un testigo por perjurio.
* La producción de hechos nuevos o la presentación de documentos no considerados en el debate.
Es posible solicitar la revisión cuando, tras una condenación por homicidio, se presentan indicios suficientes de que la supuesta víctima está viva, caso que comprende el asesinato, las heridas que han ocasionado la muerte y el homicidio por imprudencia, la razón de cuya consagración es evidente.
A diferencia del recurrir en casación a propósito del cual la Suprema Corte de Justicia solo juzga la legalidad de la decisión, en el recurso de revisión vuelven a ponderarse los hechos que sirven de fundamento a una sentencia condenatoria que ha adquirido la autoridad de la cosa juzgada por lo cual, si se alega que está viciada por un error de hecho, a fin de reparar el error y que se establezca la verdad judicial, el tribunal conoce nuevamente el caso.
El Código de Procedimiento Criminal establece que el recurso de la revisión debe ser ejercido en un plazo de dos años a contar de la segunda de las condenaciones en caso de sobrevenimiento de sentencias, o de la condenación del testigo falso. En los demás casos no existe término alguno.
De conformidad con el artículo 308 del Código de Procedimiento Criminal, tienen derecho a solicitar la revisión penal el Procurador General de la República, el condenado y, después de la muerte de éste, su esposa, sus hijos, sus padres, sus legatarios universales o a título universal y todas aquellas personas a quienes el condenado haya dado ʺmisión especial para elloʺ.
El recurso en revisión plantea a la Suprema Corte de Justicia cuestiones de hecho que ella debe apreciar con el fin de determinar su procedencia, cuestiones que escapan a su apreciación cuando actúa como Corte de Casación. El ejercicio de revisión produce dos efectos: el suspensivo de la ejecución de la sentencia atacada y el devolutivo.
Por interpretación del artículo 310 del Código de Procedimiento Criminal, se pueden distinguir dos situaciones en cuanto al efecto suspensivo del recurso de revisión, aquellas en que la sentencia recurrida ha sido ejecutada y aquella en la que no lo ha sido.
* Si la ejecución no ha tenido lugar, la interposición del recurso la suspende de pleno derecho tan pronto como el Procurador General de la República lo tramita a la Suprema Corte de Justicia.
* Si se está procediendo a la ejecución por encontrarse detenido el condenado, la ejecución podrá ser suspendida por orden del Procurador General de la República hasta que la Suprema Corte de Justicia falle y, en seguida, si hubiese lugar a ello, por la sentencia de esta Corte que estatuya sobre la admisión.
Compete a la Suprema Corte de Justicia examinar todas las cuestiones, tanto de hecho como de derecho, que plantean hechos o los documentos nuevos que se invocan como fundamento del recurso, los cuales deben ser evaluados frente a la decisión atacada, a
fin de establecer la posible inocencia del condenado y determinar, consecuentemente, la procedencia o no de la revisión.
La Suprema Corte de Justicia debe, en primer término, determinar la regularidad del apoderamiento del cual ha sido objeto, si el recurso se fundamenta en una de las causas previstas por la ley y si la sentencia en cuestión ha adquirido la autoridad de la cosa juzgada, para deducir de todo ello si el recurso es admisible en cuanto a la forma y, en segundo término, examinar si está bien fundada y si es admisible en cuanto al fondo.
Antes de estatuir sobre el fondo del recurso, la Suprema Corte de Justicia puede ordenar que se proceda a una más amplia información o al aporte de piezas suplementarias conforme a lo dispuesto por el artículo 311 del Código de Procedimiento Criminal. Si los hechos establecidos por los documentos en que se basa el recurso bastan por sí solos para permitir a la Suprema Corte de Justicia estatuir en pleno conocimiento de causa, podrá rechazar el recurso si lo considera carente de fundamento o acogerlo anulando la sentencia atacada.
Pronunciada la nulidad de la sentencia recurrida en revisión, la Suprema Corte de Justicia dispondrá por la misma decisión si hay lugar o no al envío por ante un tribunal de primera instancia que no sea el que conoció primitivamente el asunto, el cual conocerá nuevamente la inculpación y dispondrá libremente, ya sea el descargo del procesado o su condenación.
En este último caso, la pena que imponga no puede ser más que la que contenía la sentencia objeto de revisión.
No hay lugar a ordenar el envío y la Suprema Corte de Justicia, pronunciándose al fondo, dictará una sentencia que sustituya a aquella cuya nulidad ha pronunciado: cuando no pueda procederse a nuevos debates orales entre las partes, como sucede en los casos de defunción, contumacia, ausencia de uno o más condenados, prescripción de la acción o de la pena, así como cuando la anulación de la sentencia con respecto a un condenado vivo no deja nada qué juzgar.
Los efectos de la sentencia que anula la decisión recurrida son los mismos, tanto cuando el juicio sobre ella se pone a cargo de un juzgado de primera instancia como cuando queda a cargo de la Suprema Corte de Justicia. Las condenaciones principales como las accesorias como por ejemplo: la degradación cívica pronunciada por la sentencia anulada desaparecen retroactivamente, salvo que tal cosa no pueda tener en la práctica como sucedería con la libertad de quien estuvo en prisión. La retroactividad no puede perjudicar a terceros ni afectar los efectos de algunos actos que se derivan de la sentencia condenatoria, tales como el divorcio pronunciado en virtud de ella.
Como consecuencia de la desaparición retroactiva de la condenación, el inculpado que fue injustamente condenado tiene derecho a que le sea restituida la multa, lo mismo que la reparación a daños y perjuicios que haya pagado, para lo cual dispone de la indemnización que haya sido acordada sobre el fundamento exclusivo de la culpabilidad penal admitida por la decisión aniquilada.
ȦGUEDA RAMĺREZ DE RODRĺGUEZ
27 de agosto 2018