LAS VĺAS DE RECURSOS. Referimiento II (8 de 14)
Siguiendo con el tema que nos ocupa, el Licdo. Jacinto Bienvenido Valdez Guerrero, en su obra Las vías de recursos, señala los poderes del Tribunal de Primera Instancia en materia de referimientos, así como las condiciones para que una sentencia en esa materia pueda ser ejecutada válidamente
Son poderes del Tribunal de Primera Instancia:
* En todos los casos de urgencia, ordenar en referimiento todas las medidas que no colidan con ninguna contestación seria o que justifiquen la existencia de un diferendo.
* Prescribir en referimiento las medidas conservatorias que se impongan, sea para prevenir un daño inminente o para hacer cesar una turbación manifiestamente ilícita.
* Acordar una garantía al acreedor en los casos en que la obligación no sea seriamente discutible.
* Estatuir referimiento sobre las dificultades de ejecución de una sentencia o de otro título ejecutorio.
Toda sentencia que no es susceptible de algún recurso suspensivo de ejecución tiene fuerza de cosa juzgada, la cual adquiere a la expiración del plazo del recurso si el mismo no ha sido ejercido dentro del mismo.
Para que una sentencia o cualquier otro acto sean puestos en ejecución, es necesario que haya sido notificado, a menos que la ejecución sea voluntaria por la parte condenada. La presentación de minuta vale notificación en los casos en que sea esa la forma de ejecutar la sentencia.
El carácter ejecutorio de la sentencia resulta de la misma cuando no es susceptible de recurso suspensivo o cuando se beneficia de la ejecución provisional. En los demás casos esta prueba resulta, ya sea de aquiescencia de la parte condenada o de la notificación de la decisión y un certificado que permita establecer la ausencia dentro del plazo de una oposición, una apelación o de un recurso de casación cuando el recurso es suspensivo.
Toda parte puede hacerse entregar por el secretario de la jurisdicción ante la cual el recurso podría ser formado, una certificación en la cual conste la ausencia de apelación, oposición o casación, o que indique la fecha del recurso si ha sido intentado. Los levantamientos, las radiaciones de seguridad, menciones, transcripciones o publicaciones que deban ser hechos en virtud de una sentencia son válidamente hechos a la vista de la producción, por todo interesado, de una copia certificada de la sentencia o de un extracto de ella y si no es ejecutoria a título provisional, de la justificación de su carácter ejecutorio.
La entrega de la sentencia o del acto de alguacil vale poder para toda ejecución para la cual no se exija poder especial.
Ninguna ejecución puede ser hecha antes de las seis de la mañana, después de las seis de la tarde ni en días feriados o declarados no laborables, a menos que sea en virtud de un permiso del juez en caso de necesidad.
Las sentencias rendidas por los tribunales extranjeros y los actos recibidos por oficiales extranjeros son ejecutorios en el territorio de la república de la misma manera y en los casos previstos por la ley.
La concesión del plazo de gracia debe ser motivada y el mismo no debe ser acordado más que por la decisión cuya ejecución está destinada a diferir, a menos que la ley permita que sea acordado por una decisión distinta y no constituye obstáculo para las medidas conservatorias. El plazo corre desde el día de la sentencia cuando ella es contradictoria. En los demás casos, desde el día de su notificación.
En caso de plazo de gracia, el mismo no puede ser acordado al deudor cuyos bienes estén embargados por otros acreedores ni cuando se hubiere iniciado contra el mismo el procedimiento preliminar de la quiebra o cuando el deudor, por su hecho, haya disminuido las garantías que había dado por contrato a su acreedor. Por esos mismos casos, el deudor pierde el beneficio del plazo de gracia que había obtenido previamente.
La ejecución provisional no puede ser perseguida sin haber sido ordenada, excepto cuando se trate de decisiones que sean ejecutorias provisionalmente de pleno derecho, siendo particularmente ejecutorias de derecho a título provisional:
* Las ordenanzas de referimiento.
* Las decisiones que prescriben medidas provisionalmente para el curso de la instancia.
* Las que ordenan medidas conservatorias.
Fuera de las casos en que es de derecho, la ejecución provisional puede ser ordenada a solicitud de las partes o de oficio, cada vez que el juez lo estime necesario y compatible con la naturaleza del asunto, a condición de que no esté prohibida por la ley, y puede ser ordenada para toda o parte de la condenación, en ningún caso para los costos.
La ejecución provisional está subordinada a la constitución de una garantía, real o personal, pudiendo consistir además en una suma de dinero suficiente para responder de todas las restituciones o reparaciones, excepto en los siguientes casos:
* Cuando haya título auténtico, promesa reconocida o condenación precedente por sentencia de la que no haya habido apelación.
* Cuando se trate de poner y quitar sellos, o formación de inventario.
* Si se trata de reparaciones urgentes.
* Por lanzamiento de los lugares, cuando no haya contrato de arrendamiento, o cuando esté vencido el término estipulado en el contrato.
* En caso de secuestrario, comisarios y guardianes.
* En caso de admisión de fiadores y certificadores.
* Por el nombramiento de tutores, curadores y demás administradores.
* En caso de rendición de cuentas.
* En caso de pensiones o provisiones de alimentos.
* Por la ejecución de una decisión que ordene una medida de instrucción.
* Cuando la decisión sea ejecutoria provisionalmente de pleno derecho.
La naturaleza, la extensión y las modalidades de la garantía son precisadas por la decisión que prescribe su constitución.
Cuando la garantía consiste en una suma de dinero, esta será depositada con consignación en la Colecturía de Rentas Internas (hoy Dirección General de Impuestos Internos) o, a solicitud de una de las partes, en las manos de un tercero comisionado a tal efecto. En este último caso, el juez hará constar en su decisión las modalidades de depósito y particularmente la tasa de interés que producirá la suma depositada. Si el valor de la garantía no puede ser inmediatamente apreciada, el juez invitará a las partes a presentarse ante él en la fecha que fije en sus justificaciones, entonces estatuirá sin recurso. La decisión será mencionada sobre la minuta y sobre las copias de la sentencia.
La parte condenada a otras sumas que las de alimentos o de rentas indemnizatorias puede evitar que la ejecución provisional sea perseguida consignando, con la autorización del juez, las especies o los valores suficientes para garantizar, en principal, intereses y gastos, más el monto de la condenación.
En caso de condenación a la entrega de un capital en reparación de un daño corporal, el juez podrá también ordenar que ese capital sea confiado a un secuestrario a cargo de entregar periódicamente a la víctima la parte de ella que el juez determine.
Cuando la ejecución provisional ha sido ordenada no puede ser detenida, en caso de apelación, más que por el presidente del Tribunal de Primera Instancia estatuyendo en referimiento y en los casos siguientes:
* Si está prohibida por la ley.
* Si hay riesgo de que entrañe consecuencias manifiestamente excesivas, en cuyo caso el juez apoderado podrá también tomar medidas previstas en los artículos 130 al 135 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando la ejecución provisional ha sido rehusada, no puede ser acordada, en caso de apelación, más que por el presidente del tribunal estatuyendo en referimiento.
Cuando la ejecución provisional no ha sido solicitada o si, habiéndola sido el juez haya omitido estatuir, no podrá ser ordenada en caso de apelación, más que por el presidente estatuyendo en referimiento.
En todos los casos de urgencia, el presidente de la Corte de Apelación podrá ordenar en referimiento en el curso de una instancia de apelación todas las medidas que no colidan con ninguna contestación seria o que justifique la existencia de un diferendo. Igualmente podrá el presidente, en el curso de la instancia de apelación, suspender la ejecución de una sentencia impropiamente calificada en última instancia o ejercer los poderes que le son conferidos en materia de ejecución provisional.
ȦGUEDA RAMĺREZ DE RODRĺGUEZ
6 de agosto 201