LAS VĺAS DE RECURSOS. La revisión (10 de 14)


Sobre el recurso de la revisión civil, el Licdo. Valdez Guerrero explica aspectos tales como su relación con los recursos de oposición y de casación, jurisdicción de competencia, plazos, quiénes pueden interponerlo y los motivos y al respecto nos dice:

 la revisión civil es un recurso extraordinario mediante el cual se impugna una sentencia dictada en única o última instancia a fin de hacerla retractar, sobre el fundamento de que el tribunal ha incurrido en errores o ha cometido irregularidades que no le son imputables.

La revisión civil difiere de la oposición y de la apelación en los siguientes aspectos: de la oposición, en que con ésta se solicita la retractación sobre el fundamento esencial de que el oponente fue juzgado sin haberse defendido; de la apelación, en que con ésta se pide a un tribunal del segundo grado de jurisdicción reformar o revocar la sentencia irregular o injustamente pronunciada por el juez de primera instancia.

Así mismo, hay analogías entre el recurso de revisión con el de casación.

Hay lugar de revisión en los siguientes casos:

* Si las formalidades prescritas a pena de nulidad se han violado antes o al darse las sentencias, siempre que las nulidades no se hayan cubierto por las partes. Por otro lado, el artículo 1ero. de la ley de procedimiento de casación, sin distinguir entre las normas de fondo y de forma, asigna a la Suprema Corte de Justicia para decidir como Corte de Casación si la ley ha sido bien o mal aplicada.

* Pronunciamiento extra petita, si se ha pronunciado sobre cosas no pedidas.

* Pronunciamiento ultra petita, si se hubiese otorgado sobre más de lo que se hubiese pedido.

* Omisión de estatuir, cuando el juez ha omitido decidir sobre uno de los puntos principales de la demanda.

* Contradicción de sentencias: si hay contradicción de fallos en última instancia en tribunales o juzgados, entre los mismos litigantes y sobre los mismos medios.

* Contrariedad de pronunciamientos: si en una misma sentencia hay disposiciones contrarias, de tal manera que su ejecución sea imposible.

* Falta de dictamen fiscal: si en materia penal no se ha oído al fiscal en el tribunal.

Resulta de los artículos 490 y 491 del Código de Procedimiento Criminal que la revisión civil, al tratarse de una vía de retractación, debe ser incoada siempre ante el mismo tribunal que dictó la sentencia impugnada. En una aplicación del principio de la competencia funcional en materia de recursos esto se cumple, sea que se trate de una revisión civil principal incoada directamente o de la incidental intentada en el curso de un proceso pendiente ante un tribunal distinto del que pronunció la sentencia impugnada.

El plazo normal para la revisión es de dos meses, según resulta de los artículos 480 y 483, de acuerdo a dos circunstancias:

* Si la sentencia es contradictoria, contando desde su notificación o si en defecto desde el día de expiración del plazo para la oposición.

* Contra las sentencias interlocutorias y previsionales, el plazo es el mismo de la apelación.

Respecto a la duración del plazo y su punto de partida existen excepciones a la regla antes mencionadas como son:

* Respecto al menor, el plazo empieza a contarse desde el día de la notificación de la sentencia hecha, después de la mayor edad, a persona o a domicilio.

* Para el interdicto, a partir de la notificación de la sentencia que se le haga luego de levantada la interdicción.

* El recurrente, cuando se halle ausente del territorio de la república al servicio del Estado tendrá, además de los dos meses como término ordinario, otros seis meses.

Otros casos especiales en materia de plazos para el recurso de revisión son los siguientes:

* Marinos.

* Recurrentes domiciliados en el extranjero.

* Fallecimiento de la parte.


* Dolo

* Falsedad.

* Recobro de documentos decisivos desde el día en que los mismos sean reconocidos.

En estos casos, los plazos de la revisión civil ʺse contarán desde el día en que el dolo o la falsedad se hayan reconocido o los documentos recobrados, siempre que haya prueba por escrito, el día en que se recobraron los documentos o se reconoció el doloʺ, dispone el artículo 488.

La ley también prevé el caso de que, después de condenada una persona por un crimen o un delito, otra lo sea por el mismo hecho. No pudiendo ser conciliadas esas dos sentencias, jurídicamente el caso resulta una contradicción de sentencias, ya que de ello resulta la inocencia del primer condenado, tratándose de contradicción de fallos en una misma jurisdicción sobre un mismo hecho y también abre el recurso de casación. Las sentencias deben ser inconciliables y emanar de tribunales de una misma jurisdicción, así lo establece la Suprema Corte de Justicia.

El sobrevenimiento de una nueva sentencia que condena a otra persona por el mismo hecho solo puede ocurrir si sobre un mismo hecho se abren dos procesos y se dictan dos sentencias contradictorias, porque se condena a dos personas por el mismo hecho. La segunda sentencia desconoce la autoridad de la cosa juzgada por la sentencia precedente, pero de ello resulta la prueba de la inocencia de la primera persona condenada. La revisión exige dos requisitos:

* Que las sentencias contrarias hayan sido pronunciadas sobre el mismo hecho.

* Que las sentencias se refieran a condenaciones por la misma causa.

Hay lugar también a la revisión cuando la condenación pronunciada se ha basado en las declaraciones de testigos que luego han sido condenados por perjurio en perjuicio del condenado. Las razones de esta consagración son dos:

* La sentencia se fundamenta en una falsedad.

* Se plantea la cuestión de un hecho nuevo, de orden científico, un descubrimiento que impone una apreciación diferente de las circunstancias que han determinado la sentencia y que debería ser privativa de los jueces de fondo.

La revisión puede estar fundada en la producción de hechos nuevos o la presentación de documentos no considerados en el debate, siendo los documentos decisivos aquellos que, si el tribunal los hubiera conocido, hubiera fallado de modo diferente a como lo hizo. Para hacer valer este medio se exigen dos condiciones:

* Que los hechos o los documentos decisivos no se hayan presentado durante el proceso.

* Que los documentos se recuperen o los hechos se presenten después de la sentencia.

Este caso de revisión es muy comprensivo, puesto que abarca no solamente el hecho enteramente desconocido al momento de los debates, es decir, todo hecho que no haya sido conocido por sus primeros jueces, ha recibido siempre de la jurisprudencia una interpretación extensiva, tendencia que se ha manifestado, lo mismo a propósito del hecho nuevo, que a propósito de la pieza el carácter de los cuales sea de naturaleza a establecer la inocencia.

El cuarto caso de revisión engloba a los tres precedentes, aunque se distingue de los otros porque las personas que pueden invocarlo no son las mismas.

ȦGUEDA RAMĺREZ DE RODRĺGUEZ
20 DE AGOSTO, 2018

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