LAS VĺAS DE RECURSOS. Referimiento (7 de 14)


Al referirse a la vía del Referimiento, el Licdo. Jacinto Bienvenido Valdez Guerrero, en su obra Las vías de recursos, cita a dos tratadistas que se refieren a este recurso. Así, para M. Pierrot, es un procedimiento que tiende a obtener rápidamente del Presidente del Tribunal una decisión que tiene un carácter provisional, el cual presenta tres características: rapidez, juez único y carácter provisional.

Por su parte, Alvin Curé, en la introducción de su tratado de la jurisdicción de los referimientos, se refiere a la jurisdicción de los referimientos como ʺla más importante de las atribuciones concedidas por la ley al Presidente de los Tribunales Civiles, siendo la más delicada, porque exige del magistrado que está investido, apoderado a decidir, como juez único, sobre las dificultades más graves y a menudo más imprevistas, una comprensión viva, un conocimiento profundo del derecho y de la jurisprudencia, al mismo tiempo que un espíritu diligente para sugerir sobre la marcha la solución motivada que se solicita de élʺ.

Más adelante, el Licdo. Valdez Guerrero nos explica que la misión del juez en materia de referimientos es muy difícil, ya que en los seis artículos del Código de Procedimiento Civil consagrados a la materia, el legislador ha fijado reglas cuya insuficiencia le ha dejado un amplio margen para la interpretación y la apreciación personal.

En sus artículos 404 y siguientes, el Código de Procedimiento Civil ha fijado para todos sus asuntos que requieran celeridad, simplificar las formas y abrogar o abreviar los plazos propios del procedimiento ordinario, no obstante tales ventajas, este procedimiento sumario, con las lentitudes forzosas que el mismo comporta, no responde a las exigencias de todas las situaciones. En tales circunstancias existe un peligro real de recurrir a las audiencias ordinarias del tribunal, ya que aun apoderado en breve término, un mínimo retraso puede ser la causa de graves inconvenientes, por lo que resulta necesario que el juez apoderado pueda, en el menor plazo posible, ordenar las medidas conservatorias del derecho amenazado.

El recurso del Referimiento, creado para poder asegurar intereses presentes y para los casos de urgencia, derivado de un apoderamiento que se demanda al juez y que expone la dificultad y le solicita la solución, genera la decisión rendida por un magistrado que estatuye y se denomina Ordenanza sobre Referimiento.

La fórmula que los redactores del Código de Procedimiento Civil proponen para resolver las contestaciones que esta vía de recurso resuelve se traducen en el artículo 806, cuando dispusieron que: en caso de urgencia y de dificultad en la ejecución de un título ejecutorio serán resueltos en Referimiento, en la forma y condiciones mandadas a observar en los artículos 807 y siguientes del mismo código y que atribuye competencia exclusiva al presidente del Tribunal Civil de Primera Instancia para decidir en Referimiento.

Previo a la demanda y en caso de urgencia, cuando el cobro del crédito parece estar en peligro, el juez de Primera Instancia del domicilio del deudor o del lugar donde estén situados los bienes a embargar podrá autorizar a cualquier deudor que tenga un crédito que parezca justificado en principio a embargar conservatoriamente los bienes muebles pertenecientes al deudor.

El acto que dicte el juez autorizando el embargo conservatorio hará mención de los elementos de prueba que permitan suponer o temer la inminente insolvencia del deudor, así como la suma por la cual se autoriza el embargo conservatorio y el plazo en el cual el acreedor deberá demandar ante el juez competente la validez del embargo o sobre el fondo, todo bajo pena de nulidad.

El juez podrá exigir al acreedor la justificación previa de solvencia, presentar un fiador o depositar una fianza, todo en secretaría del tribunal o en manos de un secuestrario sin necesidad de llenar las formalidades del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil. La parte interesada podrá recurrir en Referimiento ante el mismo juez que dictó el auto, el cual se ejecutará sobre minuta y no obstante cualquier recurso.

El acta del embargo conservatorio será notificada al deudor conjuntamente con la demanda en validez o sobre el fondo, pudiendo el deudor, dentro del mes de la notificación, hacer levantar el embargo conservatorio mediante instancia dirigida al juez de los referimientos con la

consignación en manos del secuestrario designado de las sumas necesarias para garantizar las causas del embargo (la deuda) en principal, intereses y costas. Cuando el préstamo litigioso haya sido objeto de una decisión judicial, los valores así consignados quedarán afectados al pago del persiguiente con privilegio sobre los demás acreedores.

El tribunal apoderado o el juez de los referimientos podrán ordenar la cancelación, reducción o limitación del embargo en cualquier estado de procedimientos cuando hubiere motivos serios y legítimos.

El acta de embargo deberá contener, bajo pena de nulidad, una designación precisa y detallada de los bienes embargados, así como la elección de domicilio o el municipio donde se haga el embargo si el acreedor no reside en ese lugar, pudiendo el deudor hacer en ese domicilio toda clase de notificación y recursos, incluyendo los ofrecimientos reales y las consignaciones. Si los bienes muebles pertenecientes al deudor se encontraren en manos de terceros, se procederá en las formas previstas en materia de embargo retentivo o de embargo en reivindicación.

La sentencia que validó el embargo conservatorio se convertirá de pleno derecho en ejecutivo sin necesidad de que se levante nueva acta de embargo y, la que deniegue la validación valdrá levantamiento del embargo conservatorio.

El juez de Primera Instancia podrá autorizar al acreedor a tomar una inscripción provisional de hipoteca judicial sobre algunos o sobre todos los inmuebles de su deudor, la cual producirá sus efectos por tres años, pudiendo renovarse por igual tiempo indefinidamente mediante la presentación del acto que autorizó el acto que autorizó la primera inscripción. El acreedor notificará el auto que autoriza la inscripción provisional de la hipoteca judicial en la quincena de su inscripción, con elección de domicilio en la jurisdicción de la Conservaduría de Hipoteca o del Registro de Títulos donde se haya hecho la inscripción de registro. El acreedor deberá demandar sobre el fondo en el plazo que indique en el auto que autoriza la inscripción hipotecaria, bajo pena de nulidad.

Dentro del plazo de dos meses de la fecha en que la sentencia sobre el fondo haya adquirido autoridad de la cosa juzgada, el acreedor deberá convertir la inscripción provisional en definitiva, la cual producirá sus efectos retroactivamente a contar de la fecha de la primera inscripción y se hará sin costo. El acreedor pagará los derechos y gastos una sola vez. A falta de inscripción definitiva en el plazo establecido, la provisional quedará retroactivamente sin efecto y su cancelación podrá ser solicitada por cualquier persona interesada, a costa del que haya tomado la inscripción en virtud de auto dictado por el juez que la autorizó.

Cuando el valor de los inmuebles afectados por la inscripción provisional autorizada sea notoriamente superior al monto de las sumas inscritas, el deudor podrá hacer limitar sus efectos en cualquier momento por el juez de los referimientos o por el que conozca el fondo de la demanda, mediante notificación de que los inmuebles que se reserven tengan por lo menos un valor doble al monto del crédito principal, intereses y gastos.

Podrá aplicarse por la sentencia que decida sobre el fondo la cancelación de la inscripción hipotecaria hecha a título provisional cuando la misma haya adquirido autoridad de la cosa juzgada, sea en virtud de la misma o por decisión del juez que autorizó la inscripción provisional.

Toda enajenación a título gratuito de un mueble embargado es nula y sin efecto si no ha adquirido fecha cierta con anterioridad a la notificación del acta del embargo conservatorio. Así mismo, después de la inscripción de la hipoteca, el deudor no podrá dar en arrendamiento sin autorización judicial ni constituir derechos reales oponibles al acreedor persiguiente ni percibir por anticipado o ceder rentas por más de tres meses, bajo pena de nulidad.

Si al hacer embargo conservatorio el alguacil encontrare que los bienes han sido embargados, procederá a la comprobación de los mismos de acuerdo con el acta de embargo, la cual deberá presentarse al deudor y hará constar esa comprobación en su propia acta, de lo contrario, recurrirán al juez. El acta de comprobación será notificada al primer embargante, y esta notificación valdrá oposición sobre el producto de la venta.

La demanda en referimiento es llevada por vía de citación a una audiencia que se celebrará en días y horas habituales para tal recurso. En caso de celeridad el juez puede citar a hora fija aun en los días feriados o de descanso, sea en audiencia, en domicilio o con las puertas abiertas, asegurándose el juez de que haya transcurrido un tiempo suficiente entre la citación y la audiencia para que la parte citada haya podido preparar su defensa.

Son características de la Ordenanza en Referimiento:

* No tiene, en cuanto a lo principal, la autoridad de la cosa juzgada.

* No puede ser modificada ni revocada más que en caso de nuevas circunstancias.

* Es ejecutoria provisionalmente y sin fianza, a menos que el juez haya ordenado que se preste una.

* En caso de necesidad, el juez puede ordenar que la ejecución tenga lugar a la vista de minuta.

* No es susceptible de oposición, pero puede ser atacada en apelación a menos que emane del presidente de la Corte de Apelación, siendo el plazo de quince días.

* El juez que estatuye en referimiento puede pronunciar condiciones en astreintes y liquidarlas a título provisional y estatuir sobre las costas.

Las minutas de las ordenanzas de referimientos son conservadas en la secretaría de la jurisdicción.

ÀGUEDA RAMÌREZ DE RODRÌGUEZ,
30 JULIO, 2018.

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