LAS VĺAS DE RECURSOS. Litispendencia y conexidad (6 de 14)
En su obra las vías de recursos, el Licdo. Jacinto Bienvenido Valdez Guerrero nos explica sobre los recursos litispendencia y conexidad lo siguiente:
Hay litispendencia cuando un mismo litigio está pendiente ante dos jurisdicciones del mismo grado igualmente competentes para conocerlo. No hay litispendencia cuando un mismo asunto es llevado sucesivamente por ante una misma jurisdicción, siendo condición ineludible exigida por la jurisprudencia para aceptar tal recurso, que se trate de un caso en el cual dos tribunales igualmente competentes se encuentren apoderados de un mismo asunto existente entre las mismas partes, es decir, que hay coincidencia de objeto, de causa y de partes, siendo conveniente que una de las dos jurisdicciones se desapodere a fin de evitar fallos contradictorios y dificultades de ejecución. Uno de los tribunales apoderados debe declinar en favor del otro, considerándose así la litispendencia como una excepción declinatoria.
Cuando hay litispendencia, la jurisdicción en segundo lugar debe desapoderarse en provecho de la otra, si una de las partes lo solicita y, si nadie lo solicita, el tribunal puede hacerlo de oficio.
Se entiende que el tribunal está apoderado desde el instante en que se notifica la demanda a persona o a domicilio. El tribunal ignora la demanda hasta el instante en el cual se le hace la solicitud de fijación de audiencia a fin de notificar el acto recordatorio si ha habido comparecencia de la contraparte, pero uno de los efectos de la demanda introductiva de instancia es el apoderamiento del tribunal. El nuevo código de procedimiento francés determina que el apoderamiento se opera cuando se ha entregado en secretaría una copia del emplazamiento.
La excepción de litispendencia debe proponerse ante el tribunal que ha sido apoderado en segundo lugar cuando son de jurisdicciones del mismo grado. Cuando las jurisdicciones son de grados diferentes, la excepción debe promoverse ante la jurisdicción del grado inferior, esto en honor a la superioridad jerárquica que le concede el legislador, con lo cual se evitan entorpecimientos en las decisiones judiciales.
La excepción de litispendencia se propone de la misma manera como se propone la excepción de incompetencia, es decir, antes de toda defensa al fondo y de la presentación de cualquier medio de inadmisión, no en cualquier estado de causa como se hacía anteriormente, según el antiguo criterio de la jurisprudencia.
El tribunal ante el cual se propone la excepción de litispendencia debe pronunciar una sentencia declinando su competencia, si lo estima pertinente o rechazando la excepción si considera que la misma no es procedente.
Nuestra Suprema Corte de Justicia había establecido que en caso de conflicto positivo, cuando el tribunal ante el cual se había presentado la excepción de litispendencia persistía en declararse competente, ello no constituía un caso de litispendencia. Tampoco era considerado como caso de litispendencia cuando uno de los dos tribunales apoderados estatuía sobre el fondo, porque el desapoderamiento de uno de esos tribunales consecuentemente del fallo dictado se opondría radicalmente a la existencia de un caso de litispendencia. Hoy en día debemos aplicar los principios que rigen en lo relativo a la incompetencia.
Los asuntos de litispendencia y conexidad están regulados por los artículos 34 al 38 de la ley 834 del 1978, y contra las decisiones rendidas sobre litispendencia por las jurisdicciones de primer grado, los recursos son hechos y juzgados como en materia de excepción de incompetencia, es
decir, las vías de recurso son la impugnación y la apelación cuando se trata de decisiones rendidas por los juzgados de primera instancia, no las rendidas por los juzgados de paz, los cuales quedan sometidos al régimen antiguo que, aunque derogado, sigue vigente para los tribunales de excepción.
En caso de recursos múltiples, cuando quedan apoderadas dos cortes de apelación porque estaban apoderados del mismo litigio dos tribunales diferentes y la apelación podría interponerse ante cada uno de ellos, la decisión corresponde a la corte de apelación que haya sido primeramente apoderada la cual, si hace derecho a la excepción, atribuye el asunto a aquellas de las jurisdicciones que, según las circunstancias, está mejor colocada para conocerlo.
En cuanto a la conexidad, el autor nos explica que es el lazo que existe entre dos asuntos que en interés de una buena justicia determina que deban juzgarse conjuntamente.
A tal efecto, el artículo 29 de la ley 384 de 1978 establece lo siguiente:
ʺsi existe entre los asuntos llevados ante dos jurisdicciones distintas un lazo tal que sea de interés de una buena justicia hacerlos instruir y juzgar conjuntamente, puede ser solicitado a una de estas dos jurisdicciones desapoderarse y reenviar el conocimiento del asunto a otra jurisdicciónʺ.
La diferencia entre litispendencia y conexidad es la siguiente: en la litispendencia, un mismo asunto es llevado por ante dos jurisdicciones diferentes. En la conexidad se trata de dos asuntos diferentes llevados ante dos jurisdicciones distintas pero unidos por un lazo tal, que para el interés de una buena administración de justicia sea conveniente que los dos sean fusionados e instruidos y juzgados por una sola jurisdicción, por lo que una deberá desapoderarse y la otra quedar apoderada de los dos asuntos y fallarlos conjuntamente.
Muchas de las reglas que se observan en caso de litispendencia se aplican a la conexidad, por lo que para ambas situaciones debe seguirse el mismo procedimiento, el de la incompetencia. Sobre este particular, la ley es precisa: los recursos sobre las decisiones rendidas sobre la litispendencia o sobre conexidad por las jurisdicciones de primer grado son hechos y juzgados como en materia de excepción de incompetencia.
ȦGUEDA RAMĺREZ DE RODRĺGUEZ
23 de julio 2018