LAS VĺAS DE RECURSOS. La impugnación (Le contredit) y la conexidad (5 de 14)


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Sobre el recurso de La impugnación (le contredit), el Licdo. Jacinto Bienvenido Valdez Guerrero, en su obra Las vías de recursos nos explica que el mismo es una vía original, la cual engloba a todas las partes que figuran en la instancia, de forma que repercute aun sobre aquellas que no lo han promovido y deberá ser ejercido en todos los casos en que el tribunal apoderado estatuya sobre la competencia sin fallar sobre el fondo del litigio. 

Además, nos habla sobre los casos en los cuales procede, sobre los plazos y otros asuntos alrededor del tema.

Conforme el artículo 8 de la ley 834 del 15 de julio de 1978, la impugnación es abierta en el tribunal, para decidir sobre su competencia, estatuye sobre una cuestión de fondo de la cual depende su instrucción o una medida provisional.

En ocasiones se elige el recurso equivocado, veamos qué sucede en los siguientes dos casos:

* Cuando la Corte estima que la decisión que le es referida por la vía de impugnación debió serlo por la vía de apelación, ella no deja de quedar apoderada, caso previsto por la ley 834 en su artículo 19.

* En caso de ser elegida la apelación en lugar de la impugnación, caso que no ha recibido solución legal, la misma resulta inadmisible, situación que puede resultar peligrosa, ya que habrá transcurrido el plazo para interponer la impugnación, de modo que el interesado interpondrá este recurso en caso de duda.

En los casos de litispendencia y conexidad, cuando dos tribunales son apoderados de un mismo proceso entre las dos partes, debe haber identidad de partes, de objeto y de causa. De faltar una de esas condiciones, puede haber conexidad mas no litispendencia.

La vía de la impugnación está abierta en los siguientes casos:

* Cuando el tribunal se declara incompetente.

* Cuando el tribunal se declara competente, pero sin decidir al fondo.

* Cuando el tribunal se declara competente, sin decidir al fondo, pero lo tiene que tocar para poder decidir su competencia.

El plazo para interponer el recurso de impugnación (le contredit) es de quince días a partir del pronunciamiento de la sentencia.

Si la decisión se ha rendido contradictoriamente, el plazo de quince días comienza a correr a partir de la fecha de su pronunciamiento pero, si el juez se ha reservado el fallo, ocurren dos eventualidades:

* Si el fallo es reservado a fecha fija, el plazo no es franco y tiene la fecha del fallo como punto de partida.

* Si el fallo se reservó sin fecha, será necesario proceder a su notificación y la misma será el punto de partida.

En los casos en los cuales es procedente el recurso de impugnación, no importa si el tribunal es competente o no, el plazo es de quince días y la instancia se suspende hasta la expiración del plazo a partir del pronunciamiento de la sentencia, no de su notificación. El origen de este requisito se remonta al decreto francés del 1972.

La Corte de Apelación correspondiente recibirá el expediente que le habrá de remitir el secretario del tribunal por ante el cual se ejerció el recurso de impugnación. Corresponde al presidente de la Corte fijar la fecha de la audiencia, la cual debe tener lugar en el más breve plazo posible. Las partes son informadas de la audiencia por medio de carta certificada con acuse de recibo que les envía el secretario de la Corte.

En apoyo de sus argumentaciones, las partes pueden depositar todas las observaciones escritas que estimen útiles las cuales, visadas por el juez, se depositarán en el expediente.

Después de pronunciada la sentencia, el secretario notificará de inmediato a las partes por carta certificada con acuse de recibo. Esta sentencia no es susceptible de recurso de oposición.

La apelación de la impugnación procede cuando el juez de primer grado se ha declarado competente y además ha estatuido sobre el fondo del litigio. En esta situación, el recurso de apelación organizado por la ley 834 del 1978 en nada se diferencia del recurso ordinario de

apelación, porque en realidad se ha decidido sobre el mismo asunto. Sin embargo, el alcance del recurso organizado en esta ley no es el mismo en todos los casos.

Cuando la sentencia ha sido rendida en primera y en única instancia o al fondo no es apelable, pero lo decidido en relación a la competencia se puede atacar por vía de la apelación. Al contrario, si el tribunal falla en primera instancia y el fondo es apelable, la apelación comprende el conjunto de sus disposiciones, es decir, lo concerniente a la competencia y lo relativo al fondo.

Según la doctrina, si el demandante discute la competencia del tribunal para conocer de una demanda reconvencional o de una demanda en intervención, el procedimiento especial no puede solicitarse. En esta situación hay que recurrir a la apelación ordinaria y, si se trata de un caso donde el tribunal puede pronunciar su incompetencia de oficio, se le puede sugerir que la pronuncie, pero todo parece indicar que solo la apelación ordinaria será posible. Conforme las explicaciones precedentes, en materia de divorcio no se puede acudir a la impugnación sino a la apelación ordinaria.

De conformidad con el artículo 26 de la ley 834 del 1978, el contredit debe destacarse cuando los jueces estatuyen en Referimiento o en divorcio, cuando expresa: ʺla vía de la apelación es la única abierta contra las ordenanzas en referimiento y contra las ordenanzas del juez en materia de divorcioʺ. La misma solución se debe admitir en caso de separación.

La corte no puede apoderarse sino por vía de apelación cuando la incompetencia es invocada o declarada de oficio, en razón de que el asunto es de la competencia de la jurisdicción administrativa.

Los litigantes deben saber cuándo es procedente la impugnación y cuándo lo es la apelación. Cuando una de las partes interpone el contredit siendo la vía abierta la apelación, el asunto es instruido y juzgado según las reglas aplicadas a la apelación de las decisiones rendidas por la jurisdicción de la cual emana la sentencia recurrida por la vía de la impugnación.

La apelación es declarada de oficio irrecibible si aquel que ha interpuesto la impugnación no ha constituido abogado en el mes del aviso dado a las partes por el secretario.

Si nadie ataca la sentencia que declara la incompetencia, o sea, nadie acude al contredit, quedará apoderada la jurisdicción de envío y su competencia no puede discutirse por dicha jurisdicción ni por las partes, lo cual puede determinar el apoderamiento de una jurisdicción de incompetencia.

Cuando la Corte es apoderada por el ejercicio de la impugnación, lo primero que debe verificar es la regularidad y recibilidad del contredit, y luego decidir sobre el asunto de la competencia, debiendo pronunciarse al respecto, siendo su deber designar la jurisdicción competente, aunque puede avocar el fondo bajo ciertas condiciones:

* Si a juicio de la Corte el tribunal que pronunció la sentencia atacada resulta incompetente, la misma podrá avocar el fondo.

* La Corte podría decidir que el tribunal competente es otro diferente al que fue apoderado por primera vez y está dentro de la demarcación territorial de la Corte, esta podría avocar el fondo del asunto.

* Si a juicio de la Corte el tribunal competente está fuera de su demarcación, se enviará el asunto por ante esta jurisdicción no pudiendo, en este caso, avocarse el fondo.

La Corte puede considerar que en un caso del cual ha sido apoderada por el ejercicio de la impugnación puede contener asuntos conexos. Ejemplo: si en un tribunal de primer grado se alega que el tribunal competente es el de comercio o el laboral, la Corte tiene facultad para apoderar de un aspecto a un determinado tribunal y del otro a uno diferente. Esta decisión se impone a un tribunal de envío como a las partes. Los tribunales de envío conocerán del fondo y no pueden juzgar sobre su competencia. Si el tribunal de envío no acoge la decisión de la corte, se puede imponer un nuevo contredit. En los casos de incompetencia territorial como en razón de la materia, la solución será siempre la misma.

De conformidad con el artículo 17 de la lay 834 del 1978, cuando la corte de jurisdicción de apelación respecto a la que ella estima competente, puede avocar el fondo si ella estima de

buena justicia dar al asunto una solución definitiva después de haber ordenado, si es conveniente y oportuna, una medida de instrucción.

Cuando la decisión atacada es susceptible de apelación en el conjunto de disposiciones y la corte apoderada no es jurisdicción de segundo grado en relación a lo que ella estima competente, la Corte envía el asunto a otra Corte de Apelación.

De todos modos, los asuntos relativos a las excepciones de competencia, en caso de litispendencia, están regulados por los artículos 34 a 38 de la ley 834 del 1978.

ȦGUEDA RAMĺREZ DE RODRĺGUEZ
16 de julio 2018
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