LAS VĺAS DE RECURSOS. La apelación (3 de 14)


Sobre el tema del recurso de apelación, el Licdo. Jacinto Bienvenido Valdez Guerrero, autor de la obra Las vías de recursos, nos explica asuntos de relevancia sobre el mismo, tales como: los motivos para que una sentencia sea apelable, su finalidad, el principio en el cual se basa, los tipos de apelación, los efectos, y las diferencias de las formalidades según la materia sobre la cual se ha dictado la decisión apelada.

A tal efecto, inicia su exposición definiendo la apelación o alzada como el recurso que interpone la parte que se considera lesionada por una sentencia pronunciada en el primer grado de jurisdicción ante el tribunal de segundo grado, en solicitud de que la sentencia contra la cual se recurre sea reformada o revocada.

El recurso de apelación se basa en el principio general que constituye el doble grado de jurisdicción, siendo su finalidad permitir un nuevo examen del proceso por jueces más experimentados que los que decidieron en la primera instancia, y tiene derecho a recurrir toda persona que sin haber sido parte en el proceso ha sido condenada o va a sufrir las consecuencias de la condenacion.

Existen dos tipos de apelación:

* Apelación principal, la que interpone en primer término una cualquiera de las partes, sea la demandante o la demandada.

* Apelación incidental, la que el apelado interpone en respuesta a la apelación principal, una contra apelación. Frente a este tipo de apelación, el juez de la segunda instancia tiene potestad para reformar todos los puntos decididos por el juez a quo, favorable o desfavorable a una u otra de las partes.

La apelación incidental, para que sea admisible, debe cumplir tres requisitos:

* El derecho pertenece únicamente al apelado, sea el demandante o el demandado.

* No puede ser dirigida sino contra el apelante principal.

* Debe ser dirigida precisamente contra la misma sentencia atacada con la apelación principal, no contra otra sentencia dictada en la misma causa.

Toda sentencia es, en principio, apelable salvo disposición contraria de la ley. En tal sentido, son apelables las siguientes sentencias:


* Las definitivas sobre el fondo.


* Las definitivas sobre incidentes, siempre que la sentencia sobre el fondo sea apelable.


* Las interlocutorias.


* Las provisionales


* Las preparatorias.


* Las en defecto no reputadas contradictorias.

Para que una sentencia sea inapelable, es necesario que la ley lo disponga expresamente. 

Los motivos que deciden el legislador suprimir la apelación son de dos clases:

* La modicidad de la cuantía del litigio.

* El deseo de evitar dilaciones en algunos procedimientos de carácter urgente, por ejemplo, el accidente de trabajo.

La apelación incidental produce los mismos efectos que la principal: efecto suspensivo y efecto devolutivo. Estos efectos no se producen en la medida en que el apelante incidental ha impugnado la sentencia.

La apelación incidental no está sujeta a un plazo predeterminado, pudiendo el apelado intentar en apelación cualquier trámite del pleito en cualquier estado de causa, pero necesariamente antes de cerrarse los debates.

Después de pronunciar la casación de una sentencia puede interponerse la apelación incidental ante el tribunal de envío, lo cual es una consecuencia de la anulación de aquella sentencia.

La apelación tiene dos efectos: suspensivo y devolutivo.

* Por el efecto suspensivo, suspende la ejecución de la sentencia impugnada y no tiene lugar cuando el tribunal ha ordenado la ejecución provisional de la sentencia.

* Por el efecto devolutivo, el proceso pasa, o es transportado íntegramente, del tribunal de primer grado al tribunal de segundo grado, de donde resulta que se encuentra apoderado del conocimiento de todas las cuestiones de hecho y de derecho que fueron debatidas ante el juez a quo.

Cuando se trata de una sentencia en defecto o de una contradictoria dictada fuera de la presencia de las partes, la notificación del dispositivo basta para hacer correr el plazo de la apelación.

El plazo para recurrir en apelación no es prorrogable, a menos que el interesado no haya podido actuar a causa de fuerza mayor, considerándose como tal la imposibilidad material en que se encuentra una persona encarcelada de recurrir dentro del plazo si a pesar de su solicitud no se le permite presentarse a tiempo a la Secretaría del tribunal correspondiente, en cuyo caso, el tribunal de apelación está obligado a examinar la excusa propuesta para justificar una apelación tardía. Por disposición de la ley 131 del 1967, la jurisprudencia considera que ʺsi el plazo vence un día feriado, se prorrogará al día siguienteʺ.

A diferencia de lo que ocurre en materia civil, en materia penal los plazos dentro de los que puede ser interpuesto el recurso de apelación son simultáneos, no sucesivos, por lo cual corren al mismo tiempo. A consecuencia de esto, el plazo de la apelación no queda suspendido por el de la oposición que en materia correccional, en principio, es de cinco días contados a partir de la notificación de la sentencia.

El plazo dentro del cual debe recurrirse en apelación no es franco, lo cual se desprende de los términos de los artículos 169 y 203 del Código de Procedimiento Criminal, lo que quiere decir que en esta materia no es aplicable lo dispuesto por el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil.

El procedimiento de la apelación varía según que la misma concierna a las sentencias dictadas por el Juzgado de Paz o las dictadas por el Juzgado de Primera Instancia juzgando en cualquiera de sus dos atribuciones en materia penal:

* Para las sentencias del Juzgado de Paz, se substanciará en la misma forma que las apelaciones de las sentencias de los alcaldes, conforme a las reglas del procedimiento civil sumario, teniéndose en cuenta las peculiaridades que distinguen el procedimiento civil del penal, además de que las normas de éste puedan conciliarse con las del Código de Procedimiento Criminal. En principio, el ministerio de abogado no es obligatorio, sino facultativo, aun cuando se pretenda obtener una reparación civil.

* Para las sentencias del Tribunal de Primera Instancia, el Procurador Fiscal enviará a la secretaría de la Corte de Apelación correspondiente, en las veinticuatro horas subsiguientes, la documentación relativa al recurso, tras lo cual la Corte, de oficio o a petición de parte interesada, fijará la audiencia en la cual será conocido el recurso.

ȦGUEDA RAMĺREZ DE RODRĺGUEZ

2 de julio 2018

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