LAS VIAS DE RECURSOS. La oposición (2 de 13)


Otra de las vías de recursos abordadas por el Licdo. Jacinto Bienvenido Valdez Guerrero es el de la oposición, recurso de efectos suspensivo y devolutivo que favorece a quien no haya tenido la oportunidad de defenderse en un juicio por no haber sido debidamente citado. Sobre el tema, el autor de la obra Las vías de recursos nos habla sobre las sentencias susceptibles del recurso citado, las formas de recurrir y los plazos para hacerlo.

La oposición es el recurso concedido a la parte contra quien ha sido pronunciada una sentencia en defecto y se explica por el temor de que el demandado no haya recibido la citación para comparecer en juicio o, habiendo comparecido, por alguna razón no ha concluido.

No son susceptibles del recurso de oposición:

* Las sentencias reputadas contradictorias.

* Las sentencias sobre pensión alimenticia ley (14-94).

* Las sentencias sobre seguros obligatorios de vehículos de motor (ley 4117).

El recurso de oposición produce dos efectos:

* Efecto suspensivo: suspende la sentencia y tiene lugar, no solo frente a la parte condenada, sino respecto también de aquellos terceros a cuyo cargo se haya el cumplimiento de lo ordenado por la sentencia en defecto.

* Efecto devolutivo: plantea el mismo proceso que fue decidido en la sentencia en defecto. 

No constituye una instancia nueva, sino la continuación de la misma que culminó con la sentencia impugnada.

La forma para recurrir en oposición depende de la materia de que se trate, y va a variar de acuerdo con la misma, a saber:

En materia de simple policía, el artículo 151 del Código de Procedimiento Criminal autoriza dos medios:

* La declaración al momento de ser notificada la sentencia, al pie del acto de notificación.

* La intentada por acto de alguacil por separado a las demás partes, dentro del tercer día de la notificación de la sentencia, con más de un día por cada treinta kilómetros o fracción de quince.

La oposición implicará de pleno derecho citación para la primera audiencia, después de transcurridos los plazos que, según la jurisprudencia y lo dispuesto por el artículo 19 de la ley de policía, corre a partir de las 24 horas.

En materia correccional, el artículo 186 no prescribe la forma en que el recurso debe ser interpuesto bastando, de acuerdo con la jurisprudencia, que sea hecha por medios que contengan la manifestación de la voluntad de recurrir, tales como:

* Una declaración contenida en acta levantada por el secretario del tribunal que dictó la sentencia.

* Una notificación interponiendo el recurso hecha al fiscal.

* Una simple declaración al pie del acto por el cual fue notificada la sentencia.

En esta materia, los plazos para recurrir establecidos por la jurisprudencia y según los artículos 186 y 187 del Código de Procedimiento Criminal se rigen de las siguientes formas:

* En cuanto al prevenido: si la sentencia le ha sido notificada personalmente, el plazo es de cinco días a partir de ese mismo momento y se aumenta en razón de la distancia. Si la sentencia no le es notificada personalmente, el plazo es el mismo y corre a partir de la fecha en la cual tenga conocimiento de la notificación o de los actos de ejecución y se aumenta en razón de la distancia.

En ninguno de los casos el plazo es franco. Si la sentencia no le es notificada personalmente y él no tiene conocimiento de ella ni de los actos de ejecución, el plazo es igual al de la prescripción de la pena. En este caso no hay aumento en razón de la distancia ni el plazo es franco.

* En cuanto a las partes: el plazo es de cinco días a partir de la notificación de la sentencia, no importando cual sea la forma en que la misma tenga lugar.

La sentencia que imponga pena de multa deberá ser impugnada mediante declaración en la secretaría del tribunal que dictó la sentencia.

En materia criminal, el legislador no ha previsto la forma de interponer el recurso en el caso de contumacia o de defecto por falta de concluir del acusado ni en el defecto en las otras partes privadas. En ausencia de tales disposiciones, se aplican con carácter supletorio las reglas del Código de Procedimiento Civil, o sea, puede ser hecha tanto a persona como a domicilio.

En materia criminal la jurisprudencia ha establecido, en lo que respecta al recurso de la parte civil, que la oposición debe intentarse, necesariamente, dentro de los cinco días de la notificación de la sentencia cuando la notificación ha sido hecha a persona, y que dicho plazo no debe ser aumentado en razón de la distancia, y hay dos soluciones posibles:

* Se aplican las reglas consagradas para la meteria correccional.

* Se considera el artículo 435 del Código de Procedimiento Criminal que fija en treinta días a partir de su presentación o su captura el plazo del contumaz para recurrir en oposición, contenido en el derecho común de la materia y aplica a esta situación.

Mientras transcurre el plazo de la oposición, la ejecución de la sentencia no es posible, pues se encuentra suspendida hasta tanto dicho plazo expire, pero éste únicamente reza con el plazo normal, ya que, de acuerdo con la jurisprudencia, la prolongación del término previsto por el artículo 187 del Código de Procedimiento Criminal no impide la ejecución.

Conforme con la jurisprudencia, por aplicación de la ley 131 del 1967, en materia penal, si el plazo para recurrir en oposición vence en día feriado, el plazo se prorroga hasta el día hábil subsiguiente.

En materia civil, en caso de admitirse la oposición, será interpuesta bajo pena de caducidad, dentro de los quince días contados a partir de la notificación de la sentencia a persona o en el domicilio del condenado en defecto o en la persona de su representante, de acuerdo a lo que dispone el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil.

De acuerdo con la jurisprudencia, para determinar cuál es la primera audiencia a la que debe comparecer el oponente, es necesario que las disposiciones del artículo 182 del Código de Procedimiento Criminal que fija un plazo de no menos de tres días entre la citación y la comparecencia sean combinadas con las del artículo 208.

Si el oponente no comparece, la oposición debe ser declarada nula de acuerdo con el artículo 188 del Código de Procedimiento Criminal, o se tendrá por no hecha conforme a lo dispuesto por el artículo 208, y el tribunal no podrá examinar el fondo. A consecuencia de esto, según el artículo 187 las costas serán soportadas por él, ya que es por su culpa que se han producido.

La oposición no constituye una instancia, sino la continuación de la misma instancia que culminó con la impugnada.

El recurso de oposición es meramente suspensivo de la ejecución de la sentencia impugnada y quedan subsistentes los actos conservatorios o de ejecución practicados sobre el fundamento de la sentencia.

La sentencia que estatuye sobre una oposición no es susceptible de nuevo recurso de oposición por parte del oponente que incurre nuevamente en defecto. La ley descarta una nueva oposición de parte del mismo litigante. Puede intentar oposición el demandante que obtuvo sentencia en defecto y que, sobre el recurso de oposición del demandado, incurrió a su vez en defecto.

Si la parte a quien se hace la notificación no es encontrada o no tiene residencia o domicilio conocidos, se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Criminal en su artículo 68-7mo. Si tiene domicilio en el extranjero, se usará la forma prevista en el artículo 69-8vo. del mismo código.

POR ÀGUEDA RAMÌREZ DE RODRÌGUEZ.

25 JUNIO, 2018.

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