NOTARIADO EN LA REPUBLICA DOMINICANA. Condiciones para ser Notario en la República Dominicana (18 de 22)
La Ley del Notariado, la No. 301-64, establece en su artículo 5 los requerimientos para que un ciudadano sea nombrado notario:
· Ser dominicano y estar en pleno goce de los derechos civiles y políticos;
· Tener por lo menos 25 años de edad;
· Poseer el título de Doctor o Licenciado en Derecho o de Notario;
· Ser de buenas costumbres, lo cual se comprobará por medio de certificación expedida por el Síndico del municipio donde el interesado tenga su domicilio;
· Poseer capacidad física y mental para el desempeño de las funciones notariales; y
· No haber sido condenado judicialmente por crimen o delito contra la propiedad o las buenas costumbres, lo cual se comprobará por certificación expedida por la Procuraduría General de la República.
La Resolución No. 1688-2009 de la Suprema Corte de Justicia, que instituye la evaluación de los abogados aspirantes a ser nombrados Notarios establece los siguientes requisitos:
· Someterse y aprobar concurso de oposición consistente en la evaluación de expedientes personales, exámenes escritos y entrevistas,
· Haber participado en la capacitación que ofrece el Colegio Dominicano de Notarios, lo cual se comprobará por certificación del referido órgano; y
· No haber sido condenado disciplinariamente por las instancias instituidas por la ley, lo que debe ser comprobado por certificación del Colegio de Abogados de la República Dominicana y la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia.
Cómo se Pierde el Cargo de Notario en la República Dominicana
En su artículo 6, la ley No. 301-64 establece las causas por las cuales un notario pierde su condición y son las siguientes:
· Por condenación judicial definitiva, por crimen o delito contra la propiedad o las buenas costumbres (de pleno derecho);
· Por incapacitarse el notario física o mentalmente para el desempeño de las funciones notariales, conforme certificación médica legal;
· Por destitución disciplinaria; y
· Por renuncia (de pleno derecho).
Sanciones a los notarios. Tribunal Competente
El organismo competente para juzgar y sancionar a los notarios es la Suprema Corte de Justicia constituida en Cámara Disciplinaria, como lo establece la Ley del Notariado en su artículo 8. En el uso de tales atribuciones, la Suprema Corte de Justicia podrá aplicar como penas:
· Multas que no excedan de quinientos (RD$500) pesos;
· Suspensión temporal que no pase de dos años; y
· La destitución.
Son causas de multas a los notarios
· Toda infracción a la disposición del capítulo de la Ley del Notariado referente a los notarios que no esté sancionada en el mismo, sin perjuicio de la responsabilidad en la que haya podido incurrir (Art. 20);
· La presencia en un acta de palabras enmendadas o interlíneas, adiciones en el cuerpo del acta o palabras rayadas en número que no pueda hacerse constar en el margen (Art. 24);
· Hacer los notarios constar en los actos que reciben que los inmuebles están libres de gravámenes sino en vista de la certificación del Conservador de Hipotecas de la provincia donde radique el inmueble (Art. 29);
· Cuando, por su grosor y a juicio del notario, el protocolo deba encuadernarse en más de un tomo sin observar las disposiciones del Art. 39 y cuando a más tardar el 31 de marzo de cada año los mismos no estén encuadernados de la forma que lo dispone el mismo artículo;
· Cuando el notario, al obtener licencia, no encarga la custodia de su archivo a otro notario del municipio de su residencia o al Juzgado de Paz, previa comunicación a la Suprema Corte de Justicia (Art. 53);
· Toda infracción a las disposiciones a la Ley del Notariado que no esté sancionada con otra pena (Art. 60).
Son causas de suspensión temporal de los notarios
· Aceptar un empleo o función judicial hasta tanto cese en el mismo, previa participación a la Suprema Corte de Justicia (Art. 6);
· Las licencias concedidas por la Suprema Corte de Justicia (Art. 14);
· La falta de someter a la formalidad del registro de todo acto relativo a importaciones y exportaciones que instrumente, cuando incurra en la falta por tercera vez (decreto 3590-95).
Son causas de destitución de los notarios
Los artículos 7,16, 24 y 61 de la Ley del Notariado establecen como causas de destitución de los notarios:
· Residir en un lugar diferente al asignado por la Suprema Corte de Justicia;
· Escriturar actos y legalizar firmas o huellas digitales en que sean partes ellos mismos o sus parientes y afines en línea directa, en cualquier grado, en línea colateral hasta el cuarto grado inclusive, o que contengan disposiciones a favor del notario o de cualquiera de tales personas;
· Constituirse en fiadores o garantes en los actos que escrituren o de los préstamos que se hayan hecho por su mediación, o que ellos hayan sido encargados de hacer constar en actas auténticas o bajo firma privada;
· Interesarse en asuntos a propósito de los cuales ejerzan sus funciones;
· Colocar en su nombre personal y sin el consentimiento del dueño dineros que hayan recibido, aún bajo la condición de pagar intereses;
· Continuar ejerciendo el notariado encontrándose en alguno de los casos señalados por el Art. 16: incapacidad física o mental para el desempeño de las funciones notariales, renuncia, condenación judicial definitiva por crimen o delito contra la propiedad o las buenas costumbres o por destitución disciplinaria;
· La presencia en un acta de palabras enmendadas o interlíneas, adiciones en el cuerpo del acta o palabras rayadas en número que no pueda hacerse constar en el margen si se comprueba que se trata de un fraude (Art. 24);
· Por inconducta notoria;
· Por faltas graves en el ejercicio de sus funciones que no estén previstas en la Ley del Notariado;
· Cuando el notario hubiere sido condenado más de tres veces en un año por infracciones a la ley del Notariado; y
· Cuando la destitución es pronunciada por ley.
ÁGUEDA RAMĺREZ DE RODRĺGUEZ
2 ABIRL, 2018