EL NOTARIO PÚBLICO. El Notario en la Era Digital (14 de 22)


El avance de las tecnologías de la información y de las comunicaciones, sobre todo la promulgación de la Ley Modelo sobre Comercio Electrónico en 1986, han producido como consecuencia la creación de la figura del ciber notario por países miembros de la Unión Internacional del Notariado Latino conjuntamente con el Colegio de Abogados de los Estados Unidos y admitida ya por el notariado anglosajón, no así en los países de la Unión.

El ciber notario anglófono tiene dos funciones: una de tipo jurídico y otra de tipo electrónico, a juicio del notario Fernando Goma Lanzón, citado por Nelson Rudys Ogando Castillo. Mediante estas funciones, consideradas claves en el comercio electrónico, el notario no es un oficial público sino un representante semi-público y viene a formar una especie de híbrido entre el ejercicio independiente y el ejercicio administrativo de registro.

La función de tipo jurídico propia del notario latino, asegura el cumplimiento de los requisitos legales necesarios para ser reconocidos por el derecho civil y común de los documentos y actos en los cuales interviene dando Fe pública.

Por la función de tipo electrónica, el ciber notario deberá poseer un alto nivel de especialización en conocimientos informáticos y actuar como autoridad de registro, pudiendo ser requerido para verificar, tanto la legalidad y capacidad del requirente como sus datos económicos y legales.

También se encomienda al ciber notario los siguientes datos: fecha y hora de su intervención, identidad del emisor de un mensaje mediante su firma digital y otras informaciones que en un futuro se consideren adecuadas.

En cuanto a la firma y el documento digital, varios países de América y de Europa estudian los efectos jurídicos de las nuevas figuras jurídicas que surgen del comercio electrónico, con miras a actualizar sus ordenamientos jurídicos acorde con la utilización de los avances tecnológicos en materia documental derivados del comercio electrónico, de ahí la producción de disposiciones legales relativas al asunto:

o En Francia, la ley 2000-230 del 13 de abril del 2000 que modificó el Código Civil para adaptar el derecho de la prueba a las terminologías de la información relativa a la firma electrónica, así como el decreto No. 2001-272 del 30 de marzo del 2001 para la aplicación del artículo 1316.4 del mismo código;

o En España, la ley No. 24/2001 del 27 de diciembre del 2001, la cual establece la incorporación de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas a la seguridad jurídica preventiva, además de agregar a su Ley del Notariado un nuevo artículo (17-bis) para que los instrumentos jurídicos a los que se refiere el artículo 17 de la misma no pierdan su carácter por el solo hecho de estar redactados en el soporte electrónico y con la firma electrónica avanzada del notario y de las partes de conformidad con la ley que regula el uso de la firma electrónica; y

o En Colombia, la Ley No. 527 del 18 de agosto del 1999 define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio y de las firmas electrónicas, además de establecer las normas generales de las entidades de certificación y la validez jurídica de los certificados digitales.

En la República Dominicana, el Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales se rigen por una ley especial, la No. 126-02, cuya aplicación está reglamentada por el decreto No. 335-03 del 8 de abril del 2003.

Siendo la firma digital “un conjunto de datos asociados a un mensaje que permite asegurar la identidad del firmante y la integridad del mensaje”, ofrece un mecanismo

que permite, además, identificar a su autor y determinar si ha sido alterado, afirma Castillo Ogando.

¿En qué son semejantes y en qué difieren el documento notarial y el documento digital?

La firma digital tiene la misma fuerza y efectos que la firma manuscrita, si es única y está bajo el control exclusivo de la persona que la usa; de modo que pueda ser verificada e invalidada si el mensaje ha sido cambiado y si no está conforme a las reglamentaciones adoptadas por el Poder Ejecutivo, pero difieren en algunos aspectos como los que enumeramos a continuación:

o En la práctica actual como en la antigua sobre la elaboración del documento notarial, en el mismo son manejados términos tales como: Oficial Público, comparecencia, hecho, partes y testigos. En el documento digital manejamos términos tales como: documento digital, documento en forma de mensaje de datos, iniciador o generador, destinatario, intermediario, suscriptor y usuario, todos ellos contemplados en la ley No. 126-02, en su artículo 2;

o La fuerza probatoria del documento notarial descansa sobre la Fe Pública que otorga el Estado al notario, es decir, por su condición de fedatario; la del documento digital en la confiabilidad de la forma o medio técnico en que se haya generado, la integridad de la información, la identificación del iniciador, la forma en que se haya archivado o comunicado el documento y cualquier otro factor importante, como lo establece en su artículo 10 la ley 126-02, así como en la validación administrativa de una entidad de certificación;

o En cuanto a la conservación del documento, la ley 301-64, en su artículo 33, establece como obligación de los notarios conservar los originales de las actas auténticas que escrituren y tener un protocolo de las mismas sin límite de tiempo. La ley 126-02 fija en su artículo 52 la vigencia del documento digital en 40 años a partir de la fecha de revocación o de expiración del acuerdo por él contenido;

o La vigencia del documento notarial no está en discusión, se reputa permanente hasta inscripción en falsedad, la del documento digital expira en la fecha indicada en el mismo;

Siendo el notario dominicano un oficial no dependiente de la administración pública, sus funciones están sustentadas en la experiencia legal, no siéndole requerido para su ejercicio la experiencia cibernética, por lo que no puede ser un ciber notario, ya que nuestra Ley del Notariado no contempla esta figura jurídica. El mecanismo de certificación de firmas digitales en nuestro país es realizado por entidades especializadas y está a cargo del Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL).

En su tesis de Maestría en Derecho Empresarial presentada en la PUCMM en 2005, Arisleyda Esmeralda Mercedes Cabrera concluye sobre la necesidad de modificar la ley 301-62 en varios de sus artículos para que los notarios puedan utilizar la firma digital, y que las entidades de certificación emitan certificados sobre la autenticidad de las firmas digitales.

Informaciones obtenidas en la página Web del INDOTEL dan cuenta de que al 2018 existen registradas en el país dos Certificadoras de Firmas Digitales:

o AVANCI S. R. L. Registrada mediante Resolución No. 166-06 del 28 de septiembre del 2006, auditada y aprobada el 20 de noviembre del 2008. Avala su seguro de responsabilidad, AIG Europa Limited mediante la póliza EA 08-PI 1278, en proceso de renovación; y

o Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo. Registrada mediante Resolución No. 169-07 del 23 de agosto del 2007 con autorización para operar hasta la misma fecha del 2012, fue auditada y aprobada el 24 de noviembre del 2008. Avala su seguro de responsabilidad La Colonial de Seguros mediante póliza No. 1-2-830-0088463, en proceso de renovación

ÁGUEDA RAMĺREZ DE RODRĺGUEZ

5 de marzo, 2018
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