EL NOTARIADO EN LA REPÚBLICA DOMINICANA. Generalidades (15 de 22)


El ministerio del notariado es ejercido en la República Dominicana por los notarios, definidos por la ley que rige su ejercicio, la 301-64, en su artículo 1ero., como “Oficiales Públicos instituidos para recibir los actos a los cuales las partes deban o quieran dar el carácter de autenticidad, inherentes a los actos de la autoridad pública y para darles fechas ciertas, conservarlos en depósito y expedir copias de los mismos”. El mismo artículo concede a los notarios facultad para legalizar las firmas o las huellas digitales de las partes, en la forma establecida por la Ley. Para identificar sus actos, ya sean auténticos que instrumenten o bajo firma privada que legalicen, así como las copias o documentos que expidan, los notarios tendrán un sello circular seco o gomígrafo, el cual contendrá su nombre, calidad y jurisdicción.

Los artículos 2, 3 y 11 de esta ley señalan quiénes son notarios en nuestro país:

· Quienes actualmente gozan de esa calidad;

· Los abogados designados Suplentes de Jueces de Paz, durante el tiempo que ejerzan tales funciones;

· Los abogados que hayan desempeñado por dos o más años las funciones de Suplentes de Jueces de Paz, siempre que no hayan sido destituidos por mala conducta o falta en el ejercicio de sus funciones, previa participación a la Suprema Corte de Justicia para fines de registro;

· El Juez de Paz, en los municipios donde no hubiere notario nombrado o si habiéndolo se encontrara ausente o imposibilitado temporalmente para ejercer sus funciones; y

· Quienes designe el Juez de Primera Instancia de un Distrito Judicial en cada circunscripción donde haya más de una;

Son obligaciones de los notarios (artículos 9, 10, 12, 17, 18, 19 y 52):

· Prestar su ministerio siempre que sean requeridos para ello, en días y horas laborables, con objeto lícito, salvo el caso de excusa legalmente justificada, entre las seis de la mañana y las seis de la tarde, con excepción de los testamentos y en caso de que haya peligro en la demora;

· Residir en el lugar que le haya sido señalado por la Suprema Corte de Justicia para ejercer sus funciones. Sin embargo, podrán actuar en todo el radio de la provincia a la cual pertenece su municipio, cuando sean requeridos y debidamente autorizados por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito al que pertenezcan, cuyos incumbentes también podrán otorgar, por motivos atendibles, extensión de jurisdicción a los notarios de los municipios de su dependencia para actuar en otros municipios fuera de su Distrito;

· Abrir su estudio en un plazo de 60 días después de haber sido nombrados o de haber sido autorizados a trasladarse;

· Depositar en la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial su firma, la cual no podrán variar sin autorización de la Suprema Corte de Justicia;

· Preservar los documentos de su archivo contra pérdidas y averías, debiendo responder por ellos si no probaren haber tomado las precauciones posibles para evitarlas;

· Prestar juramento ante el Juez de Primera Instancia del Distrito Judicial de su residencia de cumplir fielmente las obligaciones de su ministerio; y

· Tener visible en su estudio un cuadro en el cual inscriban los nombres, apellidos, calidades y residencia de las personas interdichas y provistas de Consultor Judicial en la extensión de su jurisdicción, así como la mención de las sentencias relativas a la incapacidad de dichas personas. Esta interdicción y su cesación deberá ser notificada al notario por el Procurador Fiscal correspondiente.

ÁGUEDA RAMĺREZ DE RODRĺGUEZ
12 de marzo, 2018
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