EL NOTARIADO EN LA REPUBLICA DMINICANA. La Legislación Notarial Dominicana. Leyes y otras disposiciones (16 de 22)
En una de sus acepciones, el término legislación se entiende como el conjunto de leyes y otras disposiciones que, no siendo evacuadas por el Poder Legislativo, tienen fuerza de ley. Es el caso de los decretos, reglamentos, resoluciones, etc. Entendido así, puede el término ser aplicado en el caso que nos ocupa diciendo que se trata del conjunto de leyes y otras disposiciones que rigen la actividad o ejercicio del Notariado en la República Dominicana. En la actualidad contamos entre ese conjunto con leyes promulgadas expresamente para regular el ejercicio notarial y también con leyes que contemplan o requieren la actuación de los notarios para su aplicación.
En primer lugar, la Ley del Notariado, la 301 del 18 de junio de 1964, la cual contiene distribuidos en seis capítulos los siguientes aspectos:
o De los Notarios, artículos 1 a 20;
o De las Actas Notariales y de su Redacción, artículos 21 a 32;
o Del Protocolo, artículos 33 a 55;
o De la Legalización de las Firmas, artículos 56 a 58;
o Disposiciones Generales, artículos 59 a 66; y
o Tarifa, artículos 65 y 67.
La Ley No. 637 del 12 de diciembre de 1941 que sustituye la No. 314 del 26 de julio de 1940 sobre transcripción obligatoria de actos entre vivos la cual, en su artículo 3ero., dispone que los notarios públicos deberán transcribir los actos por ellos instrumentados en un plazo de 60 días a partir de la fecha del acto y de no hacerlo deberá pagar un recargo del 10% del valor del derecho de transcripción en sellos de Rentas Internas (hoy Impuestos Internos), como lo dispone el artículo 5 de la misma ley.
La Ley 716 del 19 de octubre de 1944 sobre las funciones públicas de los cónsules dominicanos la cual, en su artículo 2 literal a, confiere a los funcionarios consulares la facultad para ejercer funciones notariales para los actos que deban ser ejecutados en territorio dominicano, para recibir dentro de su jurisdicción todos los actos a los cuales las partes deben o quieran dar carácter de autenticidad para su cumplimiento y ejecución en el territorio nacional (Art. 7). Tales actos serán instrumentados de conformidad con las leyes que rigen el ejercicio del notariado en la República Dominicana (Art. 8).
La Ley No. 1102-BIS del 25 de mayo de 1936 sobre exención de los actos traslativos de propiedad inmobiliaria, que en su artículo 1ero. exonera del pago de derechos y recargos por concepto de transcripción a los actos que tengan por motivo la reorganización de la compañía propietaria de los inmuebles cuando la compañía sea causahabiente universal de la misma o de las reorganizadas.
La Ley No. 2254 de impuestos sobre documento, la cual en su artículo 1ero, numeral 64 establece un impuesto de RD$4.00 por cada legalización de firmas y el 65 un impuesto de RD$4.00 para cada poder, revocación o sustitución de poder, instrumento redactado, visado o legalizado por cualquier funcionario u oficial público o presentado a ellos para su intervención oficial, registro, depósito u otro fin. Los numerales 93 a 95 del mismo artículo establecen un impuesto de RD$2.00 para documentos preparados, redactados, instrumentados, legalizados, expedidos, visados, firmados, registrados, protocolizados o archivados por los notarios públicos; protestos de letras de cambio, pagarés o cheques de RD$1.00 a RD$500.00 y de más de RD$500.00.
El artículo 11 de la misma ley establece como obligación de los oficiales públicos llevar un registro exacto de los documentos sujetos al impuesto que hubieren instrumentado, preparado o que le fueren presentados y de los sellos que tengan adheridos y que ellos hayan cancelado, número de serie de dichos sellos, denominación, fecha en que
fueron cancelados y clase de documentos a que fueron adheridos y rendirán un estado mensual de las operaciones efectuadas a la Dirección General de Rentas Internas (hoy Impuestos Internos).
La Ley No. 2334 del 12 de mayo de 1885 sobre registro de los actos judiciales y extrajudiciales, que en su artículo 5 establece la existencia en cada oficina de registro de un libro para el asiento de los actos civiles bajo firma privada pasados por ante notarios.
Sobre las clases de derechos a los cuales estarán sometidos tales actos, el Art. 13 se refiere a la aplicación a todo acto civil, judicial o extrajudicial que exprese obligación, descargo, condenación, colocación, liquidación de sumas o valores, transmisión de propiedad, usufructo o goce de bienes mobiliarios o inmobiliarios, así como sobre aquellos sobre los que no se exprese alguna de tales condiciones (Art. 14), los actos de donaciones entre vivos sobre el valor del inmueble donado, todos en base a un derecho proporcional. Serán exceptuados de tal disposición, las donaciones entre vivos hechas en línea directa de ascendientes a descendientes o viceversa hasta lo infinito y, para las donaciones hechas en el contrato de matrimonio por los futuros esposos o por uno de ellos, el derecho será la mitad del tipo estipulado;
El derecho proporcional sobre los bienes muebles será de un medio por ciento y el uno por ciento sobre el valor de los inmuebles. (Art. 31). En los contratos de anticresis, arrendamientos, cesiones y subarriendo sin distinción entre muebles e inmuebles, el derecho será de un medio por ciento.
El Art. 42 establece que los testamentos y codicilos se registrarán en la primera copia y en cada una de las certificaciones que se expidieren sobre los legados que aparezcan en los mismos se registrarán igualmente, calculándose para éstos el derecho proporcional en los casos que procedan.
La Ley No. 2914 del 21 de junio de 1890 sobre Registro y Conservación de Hipotecas, Arts. 27, 28 y 31 establecen cuáles actos están sujetos a registro:
o Todo acto entre vivos traslativo de propiedad inmobiliaria o de derechos reales susceptibles de hipotecas y todo acto que contenga renuncia a esos mismos derechos;
o Todo acto constitutivo de anticresis, de servidumbre de uso y de habitación y los que contengan renuncia de alguno de ellos, los actos de embargo inmobiliario o las actas de renuncia de los mismos por parte de los bienes sujetos al embargo que radiquen en la provincia o en el distrito;
La Ley No. 80-99 del 20 de julio de 1999 que dispone el incremento de los sueldos de los médicos, enfermeras, farmacéuticos y profesionales de laboratorio clínico que laboran tanto en SESPAS (ahora MISPAS) como en el IDSS, que en su párrafo II del Art. 4 establece un impuesto de RD$100.00 para todo documento constitutivo de créditos, obligaciones, acciones, derechos, privilegios, garantías u otras relaciones de igual o similar naturaleza, proporcional al valor que representen, si el monto de los mismos está comprendido entre los RD$1,000.00 a RD$20,000.00, más RD$600.00 por cada RD$1,000.00 adicionales.
La Ley No. 183-02 Monetaria y Financiera de la República Dominicana, cuando en su artículo 63 literal b dispone que, en los procedimientos de disolución de entidades financieras, la Superintendencia de Bancos procederá de inmediato a la ocupación de todos los locales, libros, documentos y registros de las mismas, bajo acto auténtico de notario.
El decreto No. 320-86 del 21 de abril de 1986, que obliga al uso de notarios en las oficinas y dependencias públicas, dispone que todos los departamentos de la administración pública central, instituciones autónomas y organismos descentralizados del Estado deberán canalizar a través del Colegio Dominicano de Notarios todos los
requerimientos de servicios notariales que fueren necesarios para dichas instituciones. En sus artículos 1 y 2, el mismo establece tal disposición, más la que obliga al Colegio Dominicano de Notarios a designar los notarios que les sean requeridos a solicitud de los diferentes departamentos.
El decreto No. 3590 del 8 de noviembre de 1895 que establece un recargo adicional a las importaciones y exportaciones para ser liquidadas en las aduanas. En su artículo 3 establece un recargo fiscal de dos centavos por cada diez pesos sobre el valor de los actos auténticos o bajo firma privada que se registren en las oficinas de Registro y Conservaduría de Hipotecas. El Art. 4 por su parte establece la obligación a todo notario público u oficial ministerial que intervenga u oficie en la instrumentación de todo acto auténtico de someterlo a la formalidad del registro, so pena de pagar el duplo del monto de los derechos por la primera vez y el triple por la segunda. Cuando el inculpado (notario) incurra en la falta aludida por tercera vez pagará el cuádruple de los derechos y será suspendido por el término de 6 meses, pudiendo ser indefinida la suspensión en caso de una nueva reincidencia.
La Orden No. 439-99 para la aplicación de la ley No. 80-99 del 20 de agosto de 1999 de la Dirección General de Impuestos Internos, sobre:
o El procedimiento para el pago de impuesto por documentos como solicitud de ventas y arrendamientos de edificios, solares o terrenos del Estado;
o Documentos preparados, redactados, registrados protocolizados o archivados por los notarios públicos;
o Protesto de letras de cambio, pagaré o cheque de RD$1.00 a RD $500.00 y de más de RD$500.00; y
o Certificados de mensuras.
Reglamento del Colegio Dominicano de Notarios Inc. Del 18 de mayo de 1973, para la distribución de los trabajos notariales.
Este reglamento dispone en su artículo 1 que los trabajos fijos provenientes del Estado y de otras instituciones serán distribuidos por el Consejo Directivo del Colegio Dominicano de Notarios. En su artículo 4, habla de los trabajos eventuales.
Para participar en la distribución de los trabajos, el notario deberá estar activo en el Colegio y los trabajos serán distribuidos mediante sorteos, los cuales serán efectuados al menos una vez al mes, avisando el resultado a los agraciados, así como la fecha y el lugar donde los mismos deberán ejercer sus funciones.
Si por alguna circunstancia el notario no puede o no quiere cumplir con el trabajo asignado, deberá informarlo al presidente del Colegio o a quien haga sus veces con la debida antelación, quien procederá a designar a un suplente entre los notarios activos no agraciados a la fecha. Los números de los notarios que hayan resultado agraciados, no volverán a estar en el globo que se utilice para esos fines, mientras se agote el último turno.
En su artículo 2, el referido reglamento dispone que todo notario que reciba un trabajo por intermedio del Colegio debe aportar para los fondos del mismo como mínimo un 10% del total de los honorarios que perciba y, en casos extraordinarios, la directiva fijará los aportes especiales, pudiendo requerir al notario la entrega anticipada de la cuota señalada. Según el artículo 3 del citado reglamento, cada seccional del interior del país tendrá a su cargo la distribución de los trabajos notariales provenientes del Estado que se presenten fuera del Distrito Nacional.
ÁGUEDA RAMĺREZ DE RODRĺGUEZ
19 de marzo, 2018