Derecho Diplomático y Consular: No confundamos Inmunidad con impunidad.



Las interrogantes que a diario surgen entre los mismos miembros de un cuerpo diplomático y consular, en su mayoría cuando no son de carrera; siempre suelen ser las misma debido al desconocimiento del derecho interno del Estado al que representan, así como el derecho interno del Estado receptor, y de las inmunidades adquiridas tras Convenios Internacionales.

Entre las preguntas más recurrentes se encuentran: ¿Qué pasaría si un Agente Diplomático u Jefe de misión, o en su caso, cualquier otro miembro del cuerpo consular, tras entrar en el territorio del Estado Receptor, dígase en la Republica Dominicana, Estados Unidos, España, Francia, Inglaterra, Portugal o cualquier otro Estado; se dirige a tomar posesión de su cargo, pero sin haber presentado aún sus Copias de Estilo, es acusado por la Policía de dicho Estado Receptor de haber cometido un delito tipificado en el Código Penal de dicho Estado?

¿Puede abandonar el país libremente o se debe considerar que nunca asumió funciones, tratándole como un particular y conduciéndole a los juzgados del estado receptor?

Primeramente; tendríamos que tomar en cuenta qué tan grave sería el delito, ya que debemos estar claros que cada Estado, por normas y costumbres propias; suele ser más o menos permisivo o severo con tal o cual delito. Por ejemplo: No es lo mismo para un estado Europeo un acto de terrorismo (Se aplicaría la mayor condena establecida dentro de su código penal) que el robo de un coche (delito sin mayor importancia siempre que no haya amenazas o secuestros dentro de su código penal) por parte de un diplomático; ya que sin duda alguna la tipología del delito legitimaría a la Policía del Estado Receptor para proceder a dicha detención del miembro consular del Estado Huésped.

Aun así, no procede la detención de un Agente Diplomático o Jefe de misión, ya que el Estado Receptor se verá en la obligación de tratarle con el debido respeto y adoptar todas las medidas adecuadas para impedir cualquier atentado contra su persona, su libertad o su dignidad.

Y en caso de que sucediera, un arresto o detención; el Estado Emisor o huésped lo vería como un acto imprudente de parte del Estado receptor; ya que dichos agentes gozan de los privilegios e inmunidades previstos en la Convención de Viena, desde que hace su entrada a territorio del Estado de acogida.

Por ende, quedan claramente señalados los privilegios e inmunidades de los Agente Diplomático o Jefe de misión en el Convenio de Viena sobre relaciones diplomáticas de 18 de abril de 1961 que reconoce como parte del llamado estatuto diplomático (normas aplicables a las misiones y agentes diplomáticos extranjeros), los privilegios e inmunidades diplomáticos, que se conceden no en beneficio de las personas, sino con el fin de garantizar el desempeño eficaz de las funciones de las misiones diplomáticas en calidad de representantes de los Estados.  

Eso es por una parte, la otra es que el convenio de Viena del 18 de abril del 1961: Cuando hace referencia a las relaciones diplomáticas vemos que las inmunidades y privilegios diplomáticos no eximen al funcionario diplomático de cumplir las normas y leyes establecidas por el Estado Receptor.

Convenio de Viena sobre relaciones diplomáticas de 18 de abril de 1961, “Entrada en vigor el 24 de abril de 1964”.

Artículo 22, establece que:

1. Los locales de la misión son inviolables. Los agentes del Estado receptor no podrán penetrar en ellos sin consentimiento del jefe de la misión.

2. El Estado receptor tiene la obligación especial de adoptar todas las medidas adecuadas para proteger los locales de la misión contra toda intrusión o daño y evitar que se turbe la tranquilidad de la misión o se atente contra su dignidad.

3. Los locales de la misión, su mobiliario y demás bienes situados en ellos, así como los medios de transporte de la misión, no podrán ser objeto de ningún registro, requisa, embargo o medida de ejecución.

Asimismo, conforme queda establecido en la convención de Viena que la persona del agente diplomático es inviolable. No puede ser objeto de ninguna forma de detención, maltrato o arresto.

Artículo 29, establece que:

El agente diplomático gozará de inmunidad de la jurisdicción penal del Estado receptor, no estará obligado a testificar y su persona es inviolable no pudiendo ser objeto de ninguna forma de detención o arresto. El Estado receptor le tratará con el debido respeto y adoptará todas las medidas adecuadas para impedir cualquier atentado contra su persona, su libertad o su dignidad.

Esta inviolabilidad se extiende a su residencia particular, sus documentos, su correspondencia y sus bienes, que sólo excepcionalmente podrán ser embargados.

Artículo 30, establece que:

1. La residencia particular del agente diplomático goza de la misma inviolabilidad y protección que los locales de la misión.

2. Sus documentos, su correspondencia y, salvo lo previsto en el párrafo 3 del Artículo 31 establece que: El Agente diplomático gozará de inmunidad de la jurisdicción penal del Estado receptor, y a la vez; no estará obligado a testificar y su persona es inviolable.

También la inmunidad de la jurisdicción civil y administrativa admite, según este artículo, algunas excepciones derivadas de los intereses particulares que el agente diplomático tenga en el Estado receptor (acciones reales sobre bienes inmuebles particulares, acciones sucesorias o referentes a actividades profesionales o comerciales).

Los privilegios e inmunidades diplomáticas no tan solo se limitan al funcionario diplomático del Estado Emisor,  también  extiende su cobertura a sus familiares.

 Artículo 37, establece que:

Los miembros de la familia de un agente diplomático, siempre que no sean nacionales del Estado receptor, también gozarán de sus privilegios e inmunidades y también están protegidos por la inmunidad de jurisdicción (limitada al ejercicio de sus funciones) los miembros del personal administrativo y técnico de las misiones diplomáticas, con los miembros de sus familiares que formen parte de sus respectivas casas.

Artículo 39, establece que:

1. Toda persona que tenga derecho a privilegios e inmunidades gozará de ellos desde que penetre en el territorio del Estado receptor para tomar posesión de su cargo o, si se encuentra ya en ese territorio, desde que su nombramiento haya sido comunicado al Ministerio de Relaciones Exteriores o al Ministerio que se haya convenido.

2. Cuando terminen las funciones de una persona que goce de privilegios e inmunidades, tales privilegios e inmunidades cesarán normalmente en el momento en que esa persona salga del país o en el que expire el plazo razonable que le haya sido concedido para permitirle salir de él, pero subsistirán hasta entonces, aún en caso de conflicto armado. Sin embargo, no cesará la inmunidad respecto de los actos realizados por tal persona en el ejercicio de sus funciones como miembro de la misión.

3. En caso de fallecimiento de un miembro de la misión, los miembros de su familia continuarán en el goce de los privilegios e inmunidades que les correspondan hasta la expiración de un plazo razonable en el que puedan abandonar el país.

4. En caso de fallecimiento de un miembro de la misión que no sea nacional del Estado receptor ni tenga en él residencia permanente, o de un miembro de su familia que forme parte de su casa, dicho Estado permitirá que se saquen del país los bienes muebles del fallecido, salvo los que hayan sido adquiridos en él y cuya exportación se halle prohibida en el momento del fallecimiento.

No serán objeto de impuestos de sucesión los bienes muebles que se hallaren en el Estado receptor por el solo hecho de haber vivido allí el causante de la sucesión como miembro de la misión o como persona de la familia de un miembro de la misión.

Recordemos cuando en tiempos pasados se utilizaba el término impropio de «extraterritorialidad» como sinónimo de inmunidad o inviolabilidad de los

Artículo 41, establece que:

1. Sin perjuicio de sus privilegios e inmunidades, todas las personas que gocen de esos privilegios e inmunidades deberán respetar las leyes y reglamentos del Estado receptor. También están obligados a no inmiscuirse en los asuntos internos de ese Estado.

2. Todos los asuntos oficiales de que la misión esté encargada por el Estado acreditante han de ser tratados con el Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado receptor por conducto de él, o con el Ministerio que se haya convenido.

3. Los locales de la misión no deben ser utilizados de manera incompatible con las funciones de la misión tal como están enunciadas en la presente Convención, en otras normas del derecho internacional general o en los acuerdos particulares que estén en vigor entre el Estado acreditante y el Estado receptor.

Mis recomendaciones:

Jamás olvidemos que cuando hablamos de inmunidades diplomáticas hacemos referencia, de modo general y no particular, a la inmunidad de jurisdicción de los Agentes Diplomáticos y a la inviolabilidad de la misión diplomática, reservando el término privilegios diplomáticos a las exenciones fiscales y arancelarias que se conceden a las misiones y a los agentes diplomáticos. Según se establece, todas las personas que gocen de estos privilegios e inmunidades deberán respetar las leyes y reglamentos del Estado receptor.

Otros beneficios que poseen las misiones diplomáticas y los agentes diplomáticos es la exoneración  a los impuestos interno de los Estados Receptores, llámese privilegio de exención de todo impuesto y gravamen, tanto de importación con franquicia arancelaria de los bienes y objetos destinados a su uso.

Es oportuno recordar que, en aras de mantener las buenas relaciones los Estados (receptores) en ciertas ocasiones, podrían tomar medidas menos drásticas, como pudiera ser simplemente pedir al Estado “acreditante” el retiro del representante extranjero en cuestión. Evidentemente, la gestión del agente diplomático, objeto de una declaración de persona “non grata”, debe terminar sin menoscabo formal de las relaciones entre los países involucrados.

Cabe resaltar, que en este ámbito existen otros mecanismos defensivos para los Estados receptores, de mayor carácter, aplicables cuando las circunstancias así lo demanden, como pudiera ser solicitar al Estado acreditante (u Organismo Internacional) la renuncia a la inmunidad, tanto de jurisdicción como de ejecución, de que disfrute su representante, a fin de someterlo a los procesos civiles y criminales que correspondan.

Finalmente recuérdese, que si bien el representante diplomático goza de inmunidad de jurisdicción penal, civil y administrativa en el Estado receptor, nunca estará exento de la jurisdicción del Estado que lo envía, y en caso de delito puede ser juzgado en su país, ya que inmunidad no significa impunidad. 

Por: Misael Pérez Montero.
SANTO DOMINGO.
12 MARZO, 2018
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