EL NOTARIO PÚBLICO. Los Auxiliares del Notario (10 de 22)
Para realizar su función, el notario ha de requerir la intervención de auxiliares quienes, seleccionados y remunerados por él, son colaboradores de la Fe Pública Notarial, siendo estos auxiliarles los testigos, uno de los elementos personales del instrumento público quienes, según el autor Castillo Ogando, pueden comprobar y guardar memoria de un hecho que cae bajo sus sentidos, sea su presencia por voluntad o por azar.
Este mismo autor afirma que los testigos se diferencian según el tipo de labor que realicen o el tipo de información que conozcan, al tiempo que de ellos hace la siguiente clasificación:
o Instrumentales: si presencian el acto de la lectura, consentimiento, firma y autorización de una escritura pública. Son personas que asisten al notario en la redacción de ciertos actos auténticos, cuya función es afianzar y confirmar con su intervención y su firma la veracidad de un acto;
o Certificadores: quienes certifican conocer el nombre, estado, domicilio o cualquier otro dato sobre la identidad de las partes;
o Corroborantes: quienes acompañan al notario en calidad de testigos cuando es necesario trasladarse para verificar o comprobar una situación; y
o De moralidad: quienes son llamados a suministrar informaciones sobre el carácter y las costumbres de un individuo.
Por su parte el autor mexicano Libni Juarez nos ofrece una clasificación muy parecida a la anteriormente citada, cuando señala entre las clases de testigos: los de Conocimiento o de Abono, quienes identifican al otorgante que conocen, cuando este no puede identificarse y debe ser conocido del Notario;
Instrumentales, los que el notario puede asociar en cualquier acto o contrato, pero obligatoriamente en los Testamentos y Donaciones por Causa de Muerte.
¿Quiénes pueden ser testigos?
El Art. 32 de la ley No. 301-64 establece las condiciones para que una persona sea testigo de la Fe Pública Notarial: dominicano, mayor de edad, que sepa firmar, estar en pleno disfrute de sus derechos civiles y tener su domicilio en el mismo lugar de la jurisdicción del notario actuante.
Según Libni Juárez, los civilmente capaces, idóneos y conocidos del notario y si no fueran conocidos del notario deberán identificarse legalmente, excepto cuando se trate de testigos de conocimiento, pues en este caso debe conocerlos el notario.
Existen impedimentos (incapacidades o tachas) para que las personas puedan ser testigo instrumental o de cualquier otra índole:
o Quienes son partes en el acto o tengan un interés personal;
o Quienes tengan vínculos de parentesco o afinidad con las partes o con el notario, en línea directa o colateral hasta el cuarto grado;
o Los empleados y los sirvientes del notario;
o Las personas condenadas a degradación cívica durante el tiempo fijado por la decisión;
o Quienes no sepan leer ni escribir;
o Los interdictos;
o Las personas que no tengan pleno uso de sus sentidos: ciegos, sordomudos, locos, etc.;
o En un testamento hecho por instrumento público, los legatarios ni sus parientes o afines hasta el cuarto grado inclusive ni los oficiales de los notarios que otorguen el documento (Art. 975 del Código Civil); y
o En un mismo acto, el marido y la mujer conjuntamente (Art. 225 del Código Civil).
La cantidad de testigos requerida por la Ley del Notariado, la 301-64, es de dos para todos los actos. Sin embargo, hay excepción conocida que establece el Código Civil: seis para cuando el testador quiere hacer testamento místico o secreto (Art. 976)
POR ÁGUEDA RAMÍREZ DE RODRÍGUEZ.
BARAHONA, 05 FEBRERO, 2018.