EL NOTARIO PÚBLICO. La Responsabilidad Notarial (13 de 22)
Si bien el notario es poseedor de la Fe Pública y la misma constituye un privilegio que la ley le otorga con la consiguiente credibilidad de los actos que autoriza, así mismo resulta responsable profesionalmente si se demuestra que tales actos no responden a la verdad que les confiere la certidumbre requerida. Es así como el contenido de la Partida III dedicada a la Administración de Justicia y las Normas del Procedimiento consignada en el Código de las Siete Partidas, determina castigos a los escribanos que faltaran a la verdad penas que iban desde no poder ser testigos hasta la pérdida de sus vidas.
La ley dominicana sobre notariado, la No. 301-64, tanto reconoce la Fe Pública como establece las sanciones a ser impuestas a los notarios que violen sus disposiciones que, dependiendo del tipo de incumplimiento de la misma, puede ser civil, penal, administrativa, disciplinaria y fiscal o tributaria, sin que ninguna de ellas excluya a la otra.
Para el autor Castillo Ogando (2007), quienes ejercen la ocupación notarial son responsables por el incumplimiento de sus obligaciones y deberes profesionales, por la violación de las leyes y reglamentos y, al igual que cualquier otro profesional liberal u oficial público, es pasible de ser demandado en daños y perjuicios si comete una falta, ocasiona un perjuicio y si entre ambos (falta y daño) existe un vínculo de causalidad, es decir, si el daño alegado ha sido producido por la falta denunciada.
Para los efectos de la Ley Notarial (Art. 8), se entiende por falta “todo hecho, actuación o procedimiento que un notario realice en el ejercicio de sus funciones o con motivo de éste, o prevaliéndose de su condición de Notario, no penada por ninguna otra ley, y que a juicio de la Suprema Corte de Justicia y para la conservación de la moralidad profesional, necesita ser corregida en interés del público”.
Para exponer el concepto responsabilidad, el autor Castillo Ogando cita a Joaquín Escriche y a su Diccionario de Legislación y Jurisprudencia, quien la define como: “la obligación de reparar y satisfacer por sí o por otros cualquier pérdida o daño que se hubiese causado a un tercero”.
Dos principios fundamentan la responsabilidad notarial:
o La obligación del notario de cumplir con todos los deberes generales que impone la función; y
o La responsabilidad del notario ante quienes solicitan sus servicios y que, de defraudar su confianza, ha de responder por los daños y perjuicios provocados al dejar de obrar conforme a las normas propias de su función.
La responsabilidad civil del notario puede ser de dos tipos: contractual y no contractual, debiendo combinarse para ella los siguientes elementos: violación de un deber legal por acción o por omisión del notario, su culpa o negligencia y un perjuicio o daño de las partes.
Si un notario comete una acción contraria al derecho o causa un daño sin culpa pero que la ley lo pone a su cargo, ha de ser sancionado por violación a los artículos 9, 19, 20 y 59 de la ley del Notariado (301-64) y al artículo 1382 del Código Civil.
La responsabilidad penal notarial proviene de la conducta de los notarios cuando, al redactar los actos, “incurren en falsedad y otros delitos conexos, haciendo constar situaciones de derecho y de hecho que en la realidad no existen, o aprovechándose de su función en beneficio propio o ajeno”, es decir, cuando cometen una acción delictuosa durante el ejercicio propio de la función notarial, afirma Castillo Ogando.
Falsedad en escritura pública, estafa o fraude y abuso de confianza son algunas de las infracciones contra los Códigos Penal y Procesal Civil, así como las violaciones a los artículos 6, 20, 24, 29, 39, 40, 53, 59 y 60 de la Ley Notarial dominicana son actuaciones de los notarios penalmente sancionables.
En cuanto a la responsabilidad administrativa, la misma ha de ser respondida cuando el notario causa daño y perjuicio al requirente por violaciones a la ley del Notariado y sus reglamentos y a otras leyes, siendo sancionados por todos ellos.
responsabilidad disciplinaria se origina cuando el notario incumple la Ley Notarial y/o cualquier otra disposición que regule la función notarial, es decir, cuando se falta a los deberes de la profesión o a la ética profesional, atentando así contra el prestigio y decoro del oficio.
La responsabilidad disciplinaria puede ser:
o Dolosa, cuando se debe a falta voluntaria o deliberada, con sola intención de producir un resultado ilícito; y
o Culposa cuando, por impericia, negligencia, imprudencia o por la violación de reglamentos o instrucciones se produce un daño a las partes.
La responsabilidad fiscal o tributaria proviene de la obligación de los notarios de pagar impuestos sobre documentos que nuestras leyes impositivas establecen.
Hipotecas, actos entre vivos, actos judiciales y extrajudiciales, sucesiones y donaciones, etc., son actos autorizados por los notarios y sus implicaciones los convierten en colaboradores en la aplicación de tales leyes cuando cumple con la obligación de registrarlos.
Siendo el notario responsable por el ejercicio de sus funciones, un error, un acto delictual o una o más faltas a la Ley del Notariado y a otras leyes lo hace pasible de ser sancionado de formas simultánea, independiente o sucesivamente, lo que significa que las responsabilidades no son excluyentes entre sí y un mismo hecho puede dar origen a más de una sanción.
Por Águeda Ramírez de Rodríguez.
Barahona, 26 Febrero, 2018.