EL NOTARIO PÚBLICO. Generalidades (9 de 22)


De los escribanos, es el título 19 de la PARTIDA TERCERA, comprendida en el Código de la Siete Partidas, también llamado Libro de las Leyes o Fuero de las Leyes, parte del contenido jurídico de las “Legislaciones Antiguas Comentadas” por el Dr. Trajano Vidal Potentini (2001), para referirse al trabajo y a la persona de los notarios de la época en la cual fueron votadas tales legislaciones.

En su comentario sobre esta figura jurídica, el citado autor ofrece dos significados para la palabra escribano, a saber: el que se refiere al oficio de escribir propiamente dicho, acerca de las cartas, las actas de las ventas y las compras y la solución de las controversias (pleitos de los hombres) y el referente a la conveniencia que de tales actas se deriva cuando, además de dirimir las dificultades, los acuerdos permanecen mediante los registros, es decir, la constancia que de su existencia queda.

También comenta el autor las cualidades de los escribanos, dada la importancia de los documentos que tenían a su cargo redactar por mandato del reino, siendo pasibles de sufrir penas en caso de cometer errores. Entre tales cualidades se señalan las siguientes:

o Lealtad

o Libres y cristianos de buena fama

o Calidad en la escritura

o Discreción

o Vecinos de los lugares donde debían ejercer el oficio

o Neutralidad, es decir, desapasionamiento, actuando apegados a la obligación, sin miedo, vergüenza, amor, desamor ni a la espera de prebendas.

A nuestro entender, son estas cualidades personales similares a las que se requiere para el ejercicio del notariado de hoy.

Concepto de Notario

Escribano, persona revestida de carácter oficial, funcionario público…, profesional del derecho que ejerce una función pública…, testigo rogado…, etc. son denominaciones y funciones que hemos conocido a través del estudio de la evolución histórica del notariado y todas ellas conducen a un concepto del notario que lo señala como la persona que tiene la misión de asegurar el cumplimiento de los compromisos entre particulares, además de la credibilidad del documento que tales compromisos generan, la Fe Pública Notarial.

Alrededor del notario existen diversas definiciones doctrinales elaboradas por eventos tales como: el I Congreso Latinoamericano efectuado en Buenos Aires en 1948, la Junta del Consejo Permanente efectuada en La Haya en marzo de 1986 y otras fuentes como la nueva Enciclopedia Jurídica, tomo XVII, además de numerosos autores, sobre todo en Europa.

Existe también la definición legal del notario, la que ofrece la ley que regula su ejercicio en cada país. En la República Dominicana, la Ley del Notariado, la No. 301-64, en su artículo 1 define a los notarios como “Oficiales públicos instituidos para recibir los actos a los cuales las partes deban o quieran dar carácter de autenticidad, inherente a los actos de la autoridad pública y para darles fechas ciertas, conservarlos en depósito y expedir copias de los mismos…”.

Ese mismo artículo dispone que el notario “…tendrá facultad además, para legalizar las firmas o las huellas digitales de las partes, en la forma establecida por la presente ley”.

Ahora bien: cuáles documentos realizan los notarios?

o Los que “deban” ser notariales por que la ley lo exija, con todos sus requerimientos y bajo reglas mínimas de forma y de fondo; y

o Los que las personas quieran, es decir, cualquier documento puede hacerse por ante un notario, dada la naturaleza pública de su servicio.

La Función Notarial

Como actividad que el notario realiza conforme a las disposiciones de la ley, la función del notario presenta dos características: pública en cuanto proviene del Estado y de la ley; autónoma y libre para el notario que como profesional actúa de forma liberal con fe pública.

Son funciones del notario:

o Dar autenticidad al documento, calidad de certidumbre (hasta inscripción en falsedad), de la imparcialidad y de lo estatal;

o Dar fecha cierta al documento, la posibilidad de que exista en un momento determinado oponible a todos; y

o La legalización de firmas o huellas digitales.

Otras funciones del notario consideradas colaterales son: la conservación de los documentos, la protocolarización y la expedición de copias.

La autenticidad o certidumbre del documento notarial tiene dos objetivos: dirimir o evitar conflictos.

Para que el notario desarrolle sus actividades conforme a la ley, ha de cumplir los siguientes pasos:

o Escuchar con atención las ideas o los conflictos o la manifestación de voluntad de quienes a él se acercan, tratando de conocer las circunstancias que le permitan entender los alcances de las inquietudes de las partes, sus situaciones;

o Interpretar la voluntad de sus requirentes y tratar de satisfacerlas dentro del ámbito de lo jurídico;

o Aconsejar sobre la solución más adecuada a la situación planteada por las partes;

o Preparar y redactar el instrumento correspondiente al acto jurídico necesario a las partes, previa satisfacción de los requisitos administrativos; y

o Certificar, dando fe de conocimiento (identificación), de lectura y explicación del instrumento, de la capacidad de los otorgantes y del otorgamiento de la voluntad, formulando así un juicio de certeza oponible a terceros, en su calidad de oficial público.

Son características de la función notarial.

o Técnica, porque el notario debe saber aplicar la ley en cada caso concreto; y

o Preventiva, porque el instrumento que produce puede evitar un conflicto jurídico debido a su carácter precautorio.

Son características de los notarios:

o Imparcialidad: el notario debe ser imparcial, puesto que no tiene clientes ni intereses a defender. Al ofrecer un servicio público, lo hace con todos los criterios del nombre y la representación del Estado;

o Carácter vitalicio: son nombrados para siempre y sólo son separados de sus funciones por faltar a la ley que regula su ejercicio o a las leyes penales vigentes; y

o Independencia: aunque son nombrados y controlados por el Poder Ejecutivo, no dependen de la administración pública, es decir, de ninguno de los poderes del Estado en su organización, ya que el mismo no los remunera, sino sus requirentes mediante el pago de honorarios o estipendio que establece la ley vigente mediante tarifa consignada en su artículo 67.

ÁGUEDA RAMĺREZ DE RODRĺGUEZ

29 de enero, 2018
Con tecnología de Blogger.