ASPECTOS GENERALES SOBRE EL NOTARIADO ll (2 DE 22)


El ejercicio del notariado, definido por Mabel Godstein (2008) en su Diccionario Jurídico Consultor Magno como “actividad a cargo de los escribanos de registro y de sus adscriptos”, encuentra justificación para su existencia en “la imperiosa necesidad entre las personas de asegurar y respetar entre ellos todos los actos que la vida jurídica producía tanto en lo social como en lo económico de los pueblos antiguos, aún antes de Roma, cuna del derecho moderno”, a juicio del autor Castillo Ogando (2007). 

El estudio de la evolución histórica del notariado, muestra que el mismo no surgió como iniciativa de las instancias de poder, sino que resultó de la práctica de las relaciones sociales entre los humanos quienes, en base a tales relaciones, realizaban convenciones que devinieron en negocios, ya mediante intercambio de bienes o trueque, ya mediante el intercambio de bienes y servicios a cambio de las distintas formas de moneda que a lo largo de la historia han existido.

Es la necesidad de asegurarse del cumplimiento de los diversos tratos del hombre y de que los mismos sean respetados por las partes que son establecidos los distintos sistemas de prueba de la realización de tales actos; primeramente ante la presencia de testigos, más tarde mediante la escritura. Es así como, en los pueblos antiguos aún antes de Roma con su derecho moderno, existe tal institución como una forma de garantizar la efectividad de los tratos.

Primero con una regulación de carácter religioso, más tarde mediante la garantía de la palabra, ya en el siglo VI de la Era Cristiana surge la primera regulación positiva del notariado, la cual se debe a Justiniano, conocida como Corpus Juris Civilis, la cual se dedica a regular la actividad del notario (llamado entonces tabellions), la del protocolo y la de otorgar al documento producido el carácter de fidedigno con valor probatorio, de ahí la importancia jurídica del notariado, la cual radica en la seguridad de los documentos que generan los actos celebrados entre las partes.

La importancia social del notariado deviene cuando, debido al desarrollo del comercio, la navegación, las sociedades mercantiles y otros tipos de relaciones sociales de los humanos impulsaron la creación de instituciones jurídicas entre ellas el notariado, lo que vino a modificar la legislación vigente durante la Edad Media.

Sobre la Fe Pública y la Fe Notarial, en su obra Manual de Derecho Notarial, Nelson Rudys Castillo Ogando (2007) nos ofrece explicaciones sobre la necesidad de las escrituras públicas para que las relaciones entre particulares produzcan efectos jurídicos y la importancia de la Fe Pública Notarial cuando permite legitimar, es decir, garantizar mediante un acto oficial la certeza de un hecho, convirtiendo el documento producido en una certificación oficial.

Siendo la Fe Pública una presunción legal de veracidad por la autoridad legítima que el Estado confiere a oficiales y a funcionarios públicos, los contenidos de los documentos que ellos emiten son tomados como verdaderos hasta prueba en contrario, con valor probatorio en juicio y fuera de él, oponible a todas las personas hasta inscripción en falsedad del instrumento público que el Estado obliga a tener por cierto.

La Fe Pública puede ser clasificada en distintos tipos, dependiendo de los poderes u organismos que integran la estructura y el poder estatal. Todos ellos revisten el sello de verdad y autenticidad y entre los mismos tenemos:

o La Fe Pública Judicial, inherente a los funcionarios judiciales: secretarios, alguaciles, jueces, Ministerio Público, etc.;

o La Fe Pública Administrativa, atribuida al Poder Ejecutivo, la cual es ejercida por y a través de los Ministerios cuando emiten certificaciones, así como los secretarios de ayuntamiento;

o La Fe Pública Registral, atribuida a los Directores de Registros y Conservadores de Hipotecas, cuya esencia es dar publicidad a los actos;

o La Fe Pública Consular cuando los cónsules, actuando como Notarios, certifican actos que pueden tener efecto en el territorio nacional;

o La Fe Pública Marítima o del Capitán de Barco para, cuando a bordo de una embarcación en alta mar se producen casos especiales como nacimientos, matrimonios, defunciones, testamentos, etc.,

o La Fe Pública de los Oficiales del Estado Civil referente al estado civil de las personas: nacimientos, matrimonios, divorcios, defunciones, reconocimientos de hijos, etc.

En cuanto a la Fe Pública Notarial, la misma es imperativa sólo para los actos judiciales y la doctrina identifica en ella dos tipos:

o La Fe Pública Notarial Originaria, cuando el hecho o el acto del cual el notario dice dar fe es percibido directamente por sus sentidos, es decir, aquellos cuya voluntad se manifiesta en su presencia y de cuyo contenido es responsable. Es el caso de otorgamiento de testamentos y de certificación de hechos asentados en su protocolo; y

o La Fe Pública Notarial Derivada, cuando el notario da fe de actos, hechos o escritos por terceros. El acto será plasmado en su protocolo sin que el notario lo haya percibido sensorialmente. Ej.: la protocolización del Acta de Declaración de Suscripción de Acciones de una compañía.

Se considera que la Fe Pública Notarial vio su nacimiento durante la Edad Media, (siglo XIII), cuando el prestigio del instrumento extendido y suscrito por el notario aumenta considerablemente, debido a la tendencia en Europa a que los escribanos reforzaran su papel de fedatario, es decir, que el Estado confiriera credibilidad o

condición de ciertos a sus actos.

Sobre el ejercicio del Notariado y de otras Funciones, el artículo 15 de la Ley del Notariado establece que las funciones de notario son incompatibles con las de cualquier cargo o empleo del orden judicial, salvo las de abogado de oficio. Está claro que la ley no prohíbe al notario el ejercicio de la abogacía ni otra función diferente a la señalada por la misma, de modo que un notario puede ejercer cualquier función pública o privada que le reporte beneficios económicos y/o sociales. Ahora bien: ¿hasta qué punto son compatibles el ejercicio del notariado y otras funciones o actividades económicas?, ¿Cómo puede perjudicar al ejercicio del notario el ejercicio del derecho y/o cualquier otra función?,

Existe a nuestro entender un elemento de incompatibilidad entre el ejercicio del notariado y de otras funciones, incluyendo el ejercicio del derecho. Nos explicamos: como abogado, el individuo tiene la obligación de defender los intereses de su cliente por lo que, como tal, no puede ser imparcial, mientras en calidad de notario el profesional de derecho debe ser imparcial, ya que quienes a él recurren no son clientes sino requirentes de sus servicios y como tal actúa a pedido de partes, no de oficio (rogación). En tal sentido se pronuncia la Ley 301-64 cuando su artículo 16 le prohíbe en su literal d) “interesarse en asuntos a propósito de los cuales ejerzan funciones”.

También está claro que la imparcialidad como característica del notario lo obliga a asesorar, conciliar y garantizar seguridad en las transacciones para las cuales se le requiere, y esto sólo adquiere validez si ninguna de las partes es su cliente, ya que de otro modo el trato no será igualitario y no habría el equilibrio necesario en sus gestiones.

En lo referente a otras funciones y actividades económicas, su desempeño favorece la práctica irregular muy extendida entre los notarios de firmar y sellar documentos sin la debida identificación de las partes y en lugares no apropiados, tales como salas de

tribunales, oficinas públicas, casas de familia y hasta en las calles, amén de que, un notario tiene a su cargo una función pública cuyo cumplimiento le obligue a cumplir un horario establecido, no estará en condiciones de atender una oficina de notarios.

ÁGUEDA RAMĺREZ DE RODRĺGUEZ
11 de diciembre, 2017 


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