ASPECTOS GENERALES SOBRE EL NOTARIADO (1 de 22)


Definida la escritura pública por Mabel Golstein (2008) como “acto jurídico que debe ser hecho en el libro de registro que está numerado, rubricado o sellado, según las leyes en vigor” y “escritura que otorgan los escribanos de registro, los notarios o sus sustitutos legales, ya que es especie del género instrumento público”, podemos entender que el documento que genera la expresión de un acuerdo de voluntades no es un escrito simple, sino que el mismo debe contar con el aval de un oficial público, cuya “fe” le confiere autenticidad y como consecuencia confianza y seguridad a las partes contratantes y que sólo así adquiere la categoría de escritura pública.

En artículo publicado el 10 de octubre de 2006 sobre las etapas de la escritura pública, la Oficina de Investigación y Capacitación de la Superintendencia de Notariado y Registro de Colombia señala los requisitos necesarios para que un documento se convierta en escritura pública o etapas para la realización total del mismo. Estas etapas pueden variar atendiendo al ordenamiento jurídico de cada país o a las concepciones doctrinales de los diferentes autores, de ahí la diferencia en el número y en el nombre de las etapas de formación del documento público. El autor del artículo que comentamos, por ejemplo, expone las cuatro etapas que establece el Estatuto Notarial Colombiano que son:

Recepción, entendida como “el momento en el cual el notario recibe la declaración de voluntad de las partes que van a intervenir en el negocio jurídico”. Designada por algunos países como comparecencia, es la etapa en la cual los requirentes acuden ante el notario y le comunican su intención de realizar un acuerdo, cuando el notario ha de establecer la identidad de las partes y determinar si procede o no autorizar el acto. En ocasiones el intento de legalizar un acuerdo no supera esta etapa, como cuando alguno de los contratantes es incapaz o cuando el asunto no es competencia del notario, sea por causa del territorio o por causas del reparto, cuando se trata de una institución pública.

Extensión cuando el notario, “con base en la manifestación de la voluntad de las partes, elabora y redacta con claridad y precisión el instrumento que debe contener las estipulaciones relativas a los derechos constituidos, transmitidos, modificados o extinguidos, el alcance de ellos y de las obligaciones que los otorgantes asuman”. En ocasiones el notario traduce a términos jurídicos la voluntad de las partes, en otras recibe ya elaborado el documento (minuta). En cualquiera de los casos, el documento adquiere categoría de escritura pública sólo cuando el notario lo autoriza, convirtiéndose así en su autor.

Otorgamiento que, como ratificación formal del consentimiento, “implica la lectura del documento, sea por los intervinientes o por el notario en voz alta, con lo que se pretende garantizar el conocimiento por parte de los otorgantes del contenido de lo que van a firmar, pudiéndose aclarar, modificar o corregir hasta estar conformes con el contenido del texto”, etapa que concluye con la firma o con el estampado de las huellas en señal de aprobación.

Autorización, cuando el notario firma, imprimiendo así fe al documento, previa verificación de que el mismo consigna lo declarado y aprobado por las partes, que cumpla con los requisitos legales necesarios y que hayan sido pagados los impuestos correspondientes.

Son estas las escrituras denominadas públicas en Colombia, cuyos pasos resultan muy similares a los que se agotan en República Dominicana y es esta razón de ser del ejercicio del notariado en torno al cual, más adelante son abordados temas generales, tales como: su importancia jurídica y social, la fe pública notarial relacionada con la institución jurídica “fe pública”, el ejercicio del notariado y de otras funciones y la clasificación del notariado.

ÁGUEDA RAMĺREZ DE RODRĺGUEZ

4 de diciembre, 2017
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