LEGISLACIONES ANTIGUAS. Código de las siete partidas. Séptima III (14 de 21)


Los títulos 10, 13, 14 y 15 de la séptima partida comentada por el Dr. Potentini Adames y algunas de sus leyes tratan los siguientes temas: De las fuerzas, De los robos, De los hurtos y de los siervos que hurtan a sí mismos huyéndose, y De los daños que los hombres o las bestias hacen en las cosas de otro, de cualquier naturaleza que sean.

TITULO 10. De las fuerzas. Fuerza es cosa que es hecha a otro maliciosamente de la que no se puede defender el que la recibe y hay dos maneras de ella: la una se hace con armas, y la otra, sin ellas.

Hace fuerza con armas:

· Todo hombre que acomete o hiere a otro con armas de hierro o de fuste o con piedras, o lleva consigo hombres armados en esta manera para hacer mal o daño a alguien en su persona o en sus cosas hiriendo, matando o robando. Aunque no hiera ni mate, acomete el hacerlo y no queda por él.

· El que, estando armado así como es sobredicho, encierra o combate a alguno en su castillo o en su casa o en otro lugar, o lo prende o le hace hacer algún pleito en su daño o contra su voluntad.

· El que allega hombres armados en quema y acomete quemar o robar alguna villa o castillo o aldea u otro lugar, o casa o nave u otro edificio en que morasen algunos hombres, o tuviesen en guarda algunas mercancías u otras cosas de aquellas que han menester los hombres para uso de su vida o por ganar en razón de mercaduría o por otra manera.

TÍTULO 13: De los robos. Rapina quiere decir en latín tanto como en romance, robo que los hombres hacen en las cosas ajenas que son muebles y hay tres maneras de robo:

· La que hacen los almogávares y los cabalgadores en tiempo de guerra en las cosas de los enemigos de la fe.

· Cuando alguno roba a otro lo suyo o lo que llevase ajeno, en poblado o en yermo, no habiendo razón derecha por la que lo debe hacer.

· Cuando se enciende o se derriba alguna casa o peligra algún navío, y los que vienen como en manera de ayuda roban o llevan las cosas que hallan allí.

Contra los ladrones es puesta pena en dos maneras:

· La primera es de pago, pues el que roba la cosa tiene que volverla con tres tanto de más que cuanto podría valer la cosa robada. Esta pena puede ser demandada hasta un año (en días francos) desde el día en que el robo fue hecho, es decir, no contando los días en que no juzgan los jueces, ni los otros en que aquel a quien fue hecho el robo fue impedido por alguna razón derecha, de manera que no pudiese hacer la demanda; mas después que el año pasase, no podría hacer demanda en razón de la pena, comoquiera que la cosa robada con los frutos de ella o la estimación puede demandar siempre al robador o a sus herederos.

· La otra manera de pena es en razón de escarmiento; y esta tiene lugar contra los hombres de mala fama que roban los caminos o las casas o los lugares ajenos como ladrones.

TÍTULO 14: De los hurtos y de los siervos que hurtan a sí mismos huyéndose Ley. Hurto es mala acción que hacen los hombres que toman alguna cosa mueble ajena escondidamente sin placer (consentimiento) de su señor, con intención de ganar el señorío o la posesión o el uso de ella. Si alguno tomase cosa que fuese suya o ajena con placer de aquel cuya es, o cuidando

que placería al señor de ella no haría hurto, porque tomándola no tuvo voluntad de hurtarla. No puede hombre hurtar cosa que no sea mueble y, aunque los almogávares entran a hurtar a veces castillos o villas, esto no es propiamente hurto. Dos maneras hay de hurto: la una es a la que dicen manifiestos, y la otra es hurto que hace hombre escondidamente.

El manifiesto es cuando hallan a algún ladrón con la cosa hurtada antes que la pueda esconder en aquel lugar donde la cuidaba llevar; o hallándolo en la casa donde hizo el hurto, o en la viña con las uvas hurtadas, o en el olivar con las olivas que llevaba a hurto o en otro lugar cualquiera que fuese preso o hallado o visto con la cosa hurtada, bien que lo halle con ella aquel a quien la hurtó u otro. Y la otra manera de hurto encubierto es todo hurto que hombre hace de alguna cosa escondidamente, cuando no es hallado ni visto con ella antes que la esconda.

Los hurtadores pueden ser escarmentados de dos maneras: con pena de pago y la otra es con escarmiento que les hacen en los cuerpos por el hurto o el mal que hacen.

Si el hurto es manifiesto, debe el ladrón devolver la cosa hurtada o la estimación de ella a aquel a quien la hurtó, aunque sea muerta o perdida, y además pagar cuatro tantos como aquello que valía. Si el hurto fuere hecho encubiertamente, entonces debe dar el ladrón la cosa hurtada o la estimación de ella, y pagarle más dos tantos de cuanto era lo que valía.

Los jueces, cuando les fuere demandado en juicio, deben escarmentar los hurtadores públicamente con heridas de azotes o de otro modo, en manera que sufran pena y vergüenza. Ahora bien: pueden condenar a muerte o cortar miembro por razón de hurto:

· A fuese ladrón conocido, que manifiestamente tuviese caminos, o que robase a otros en la mar con navíos armados a quienes dicen corsarios.

· Si fuesen ladrones que hubiesen entrado por fuerza en las casas o en los lugares de otro para robar con armas o sin ellas.

· A ladrón que hurtase en alguna iglesia o en otro lugar religioso alguna cosa santa o sagrada.

· A oficial del rey que tuviese de él algún tesoro en guarda, o que hubiese de recaudar sus tributos o sus derechos, y que hurtase o encubriese de ello a sabiendas.

· Al juez que hurtase los maravedís del rey o de algún concejo mientras que estuviese en el oficio.

Cualquiera de estos sobredichos a quienes fuere probado que hizo hurto en alguna de estas maneras, debe morir por ello él y todos cuantos dieron ayuda o consejo a tales ladrones para hacer el hurto o los encubriesen en sus casas o en otros lugares, quienes deben tener aquella misma pena. Pero si el rey o el concejo no demandase el hurto que le había hecho su oficial desde el día que lo supiese por cierto hasta cinco años, no le podrían después dar muerte por ello, aunque le podría demandar pena de pago de cuatro veces doble.

TÍTULO 15: De los daños que los hombres o las bestias hacen en las cosas de otro, de cualquier naturaleza que sean. Daño es empeoramiento o menoscabo o destrucción que el hombre recibe en sí mismo o en sus cosas por culpa de otro. Del daño hay tres maneras:

· Cuando se empeora la cosa por alguna otra que mezclan con ella o por otro mal que le hacen;

· Cuando se mengua por razón del daño que hacen en ella.

· Cuando por el daño se pierde o se destruye la cosa del todo.

León, oso, leopardo, lobo cerval, jineta, serpiente u otras bestias que son bravas por naturaleza, teniendo algún hombre en casa, débela guardar y tener presa de manera que no

haga daño a ninguno y, si por ventura no la guardase así e hiciese daño en alguna cosa de otro, débelo pagar doblado el señor de la bestia a aquel que lo recibió. Si alguna de estas bestias hiciere daño en persona de algún hombre, de manera que lo hiriese, débelo hacer curar el señor de la bestia, comprando las medicinas y pagando el maestro que lo hiciese de lo suyo, y debe cuidar del herido hasta que sea curado, y además de esto débele pagar las obras que perdió desde el día que recibió el daño hasta el día que guareció y aun los menoscabos que hizo en otra manera por razón de aquel daño que recibió de la bestia.

Si aquel que recibió las heridas muriere, debe pagar por ello aquel cuya era la bestia doscientos maravedís de oro: la mitad a los herederos del muerto y la otra mitad a la cámara del rey. Y si por ventura no muriese, mas quedase lisiado de algún miembro, débele hacer enmienda de la lesión, según albedrío del juez del lugar, considerando quién es aquel que recibió el mal y en cuál miembro.

A veces echan los hombres en la calle de las casas donde moran agua, huesos u otras cosas semejantes, y aunque lo hiciesen sin intención de hacer mal, que aquello que así echasen hiciese daño en paños o en ropa de otros, obligados son de pagarlo doblado los que en aquella casa moran.

A veces los hostaleros u otros hombres cuelgan ante las puertas de sus casas algunas señales para que sean las casa más conocidas por ellas, así como semejanzas de caballo de león o de toro o de otra cosa semejante, y porque aquellas señales que ponen para esto están colgadas sobre las calles por donde andan los hombres, mandamos que aquellos que las ponen allí, que las cuelguen de cadenas de hierro o con otra cosa cualquiera de manera que no puedan caer ni hacer daño.

Deben los alfajemes raer y afeitar a los hombres en lugares apartados y no en las plazas ni en las calles por donde andan las gentes, porque aquellos a quienes afeitare no deben recibir daño. Si alguno empujase al alfajeme a propósito, de manera que el alfajeme matase o hiriese al cliente, quien ha causado el daño deberá hacer enmienda del daño y recibir pena por la muerte como si fuera homicida, mas si la muerte o herida fuere causada por ocasión (accidente) debe hacer enmienda aquel por cuya culpa nació la ocasión. Si el alfajeme fuese culpable por el daño o por la muerte por estar embriagado o sin saber hacerlo se ha puesto a ello, debe ser escarmentado según albedrio del juez.

ÁGUEDA RAMĺREZ DE RODRĺGUEZ

9 de octubre, 201
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