LEGISLACIONES ANTIGUAS. Código de las siete partidas. Sexta III (11 de 21)


Tercera y última parte de la sexta partida comentada por el Dr. Potentini Adames en su obra Legislaciones antiguas comentadas, capítulos 12, 13, 14 y 16, y algunas de sus leyes.

TÍTULO 12, leyes 1 y 3. De los escritos que hacen los hombres en su muerte, a los que llaman codicillos.

Codicilos tanto en latín como en romance quiere decir escritura breve que hacen algunos hombres después que han hecho sus testamentos o antes, con el propósito de crecer, menguar o mudar (modificar) las mandas (disposiciones) que hubiese hecho en el testamento. Tal escritura tiene gran provecho y puede hacerla todo hombre que sea mayor de catorce años y la mujer de doce años, siempre que no sea aquellos a quienes es prohibido y puede ser hecho en escrito o sin él, solo que se haga ante cinco testigos y pueden ser mandadas (ordenadas) en él todas las cosas que pueden ser dejadas en el testamento. Existen diferencias entre los codicilos y los testamentos:

· Los codicilos se pueden hacer ante cinco testigos, aunque no se pongan en ellos sellos éstos ni sus autores; los testamentos se deben hacer ante siete testigos rogados que pongan en él sus sellos;

· Puede hombre hacer muchos codicilos y no revocará el uno al otro, fuera de si dijere señaladamente aquel que lo hiciere que el codicilo que había hecho primeramente, que no quiere que valga; el testamento primero se revoca por el postrimero.

· El codicilo no se revoca aunque nazca después hijo a aquel que lo hizo, mas los testamentos se quebrantan cuando naciere después hijo al que lo hace.

Titulo 13, leyes 1 y 2. De las herencias que hombre puede ganar por razón de parentesco cuando el señor de ellas muere sin testamento.

Ab intestato es palabra de latín y del romance que quiere decir hombre que muere sin testamento (hoy intestado) y esto puede ocurrir en cuatro maneras:

· Cuando el hombre muere y no hace testamento.

· Cuando el testamento no es cumplido por no guardar la forma requerida.

· Cuando el testamento se rompió por algún hijo que nació después al testador, del cual no hizo mención en el testamento, o si quien hizo testamento se dejó prohijar por otro, de manera que pase a poder de aquel que lo prohijó.

· Cuando se hace testamento acabado que establece heredero en él, y aquel heredero no quiere la herencia, desechándola.

Existen tres grados o líneas de parentesco: la primera es la de los descendientes, como los hijos y los nietos y los otros que descienden por ella; la segunda es la de los ascendientes, como el padre y el abuelo y los otros que suben por ella; la tercera es de los de través, así como los hermanos y los tíos y los que nacen de ellos.

TÍTULO 14, ley 1. De cómo debe ser entregada la tenencia o el señorío de la herencia del finado al heredero, bien que la demande por razón de testamento o de parentesco.

Entrega tanto quiere decir como apoderamiento corporal que recibe el heredero de los bienes de la herencia que le pertenece y tiene muy gran provecho tal entrega al heredero porque gana luego el señorío de ella cuando se hace con derecho, y aun porque siempre es de mejor condición el que tiene la cosa que el que la demanda. Puede demandarse la entrega de tales bienes en dos maneras:

· Cuando el heredero demanda tan solamente la posesión y la tenencia de los bienes de la herencia.

· Cuando demanda en uno la propiedad y la posesión de ella.

TÍTULO 16, leyes 1, 2 y 16. De cómo deben ser guardados los huérfanos y los bienes que heredan después de la muerte de sus padres.

Tutela quiere decir, tanto en latín como en romance, guarda que es dada y otorgada al huérfano libre, menor de catorce años, y a la huérfana menor de doce, que no se pueden ni saben amparar y con ella se otorga el derecho a los guardadores sobre las cabezas de los menores, aunque ellos no la quieran o no la demanden, pero si pleito fuese movido de servidumbre a algún mozo de esta edad, bien le puede el juez dar un guardador que le ampare la libertad y lo suyo. El guardador debe ser dado para guardar la persona del mozo y sus bienes, y no debe ser puesto por una cosa o por un pleito señalado tan solamente. De tres maneras o por tres motivos pueden ser establecidos los guardadores de los mozos que queden huérfanos:

· Cuando el padre establece guardador de su hijo en su testamento, al que llaman en latín tutor testamentarius, que quiere decir guardador, que es dado en testamento de otro.

· Cuando el padre no deja guardador del hijo en su testamento y tiene pariente, pues entonces las leyes otorgan que sea guardador del huérfano el que es más cercano pariente, y este se llama en latín tutor legitimus, que quiere tanto decir como guardador que es dado por ley y derecho.

· Cuando el padre no deja guardador a su hijo ni tiene pariente cercano que le guarde, o si lo tiene es impedido en alguna manera que no lo puede o no lo quiere guardar, entonces el juez de aquel lugar le debe dar por guardador algún hombre bueno y leal, y a este guardador le dicen en latín tutor dativus, que quiere tanto decir como guardador que es dado por albedrío del juez.

Esforzarse debe el guardador de hacer al mozo que tuviere en guarda que aprenda buenas maneras, así como aprender a leer y escribir y después de esto débelo poner que aprenda y use aquel mester (arte u oficio) que más le conviniere, según su naturaleza y la riqueza y el poder que tuviere. Y debe guardarle y atenderlo dándole de comer y de vestir y las otras cosas que menester le fueren, según entendiere que lo debe hacer, cuidando siempre que lo haga según los bienes que recibió de él.

ÁGUEDA RAMĺREZ DE RODRĺGUEZ

11 de septiembre, 2017.
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