LEGISLACIONES ANTIGUAS COMENTADAS. Código de las Siete Partidas. Quinta partida (7 de 21)
LEGISLACIONES ANTIGUAS COMENTADAS. Código de las Siete Partidas. Quinta partida (7 de 21)
La Quinta partida, dedicada al Derecho de Obligaciones y Contratos, evidencia gran influencia del Derecho romano. Esta partida habla de los préstamos y de los condesijos (depósitos), de las ventas y de los cambios, de todos los otros pleitos y posturas que hacen los hombres entre sí, de cualquier manera que sea. Con ella continuamos esta serie sobre la obra Legislaciones antiguas comentadas, de la autoría del Dr. Trajano Vidal Potentini Adames.
Título 1. Ley 1. De los préstamos. Emprestar es una manera de gracia que hacen los hombres entre sí, prestando los unos a los otros lo suyo cuando lo necesiten, haciendo de ellos muy buen provecho, ya que se ayuda un hombre de las cosas ajenas como de las suyas. Hay dos formas de préstamo:
· Cuando se prestan los hombres unos a otros algunas de las cosas que estén acostumbrados a medir, pesar o contar, llamado en latín mutuum que quiere decir cosa prestada que se hace suya de aquel a quien la prestan, pasando a éste su señorío y luego la devuelve (hoy préstamo de consumo).
· Cualquier otra cosa que no sea de la naturaleza antes mencionada, como un caballo o cualquier otra bestia, un libro y otras cosas semejantes que se prestan a un hombre para usar y aprovecharse de ella, no ganando su señorío. A este préstamo se llama comodatum (hoy préstamo de uso).
Titulo 4. Leyes 1 y 2. De las donaciones. Donación es el beneficio que nace de nobleza y de bondad de corazón cuando es hecha sin ningún precio. Pueden donar los mayores de veinte y cinco años, siempre que no sean aquellos a quienes lo prohíben las leyes. No pueden donar:
· Un loco o desmemoriado o un gastador de sus bienes, estas donaciones no valdrían, aunque sí las que les hiciesen a ellos;
· Aquel hombre que procurase la muerte del rey o lesión de su cuerpo o pérdida de su reino o de alguna partida de él;
· Los que trabajasen por la muerte o lesión d aquellos a los que el rey hubiese escogido señaladamente por sus consejos honrados;
· Algún hombre que fuese juzgado por hereje por juicio de la santa iglesia;
· Alguno acusado con yerro probado que deba morir por ello o ser desterrado para siempre, después de la sentencia. Sin embargo, la donación valdría si fuese hecha antes del yerro.
Título 5. Leyes 1 y 2. De las ventas y de las compras. Véndida (venta) es una manera de pleito (trato) que los hombres usan entre sí con consentimiento de ambas partes y con precio cierto al cual se avienen vendedor y comprador. Pueden vender aquellos hombres que pueden obligarse cada uno ante el otro. Sin embargo, padre e hijo no pueden hacer obligación entre sí porque, aunque sean dos personas según naturaleza, según derecho son contados como uno. Sin embargo, si el hijo ganase una cosa de aquellas que son llamadas castrenses, bien podría vender al padre.
Título 6. Ley 1. De los cambios. Cambio es dar y otorgar una cosa señalada por otra y puede hacerse de distintas maneras:
· Cuando se hace de placer de ambas partes, con otorgamiento y promesa de cumplirla, mediando en el trato palabras solemnes;
· Cuando lo hacen por palabras simples, no otorgándolo ni prometiendo cumplirlo, aunque las cosas no estén presentes ni pasadas a poder de ninguna de las partes;
· Cuando se hace el cambio por palabra cumpliéndolo después de hecho ambos a dos tan solo una de las partes. En esta forma son solo suficientes cualesquiera palabras que digan, solo que sea hecho con placer de ambas partes y recibiendo uno de ellos la cosa por la que cambia la que era suya.
Título 7. Ley 1. De los mercaderes y de las ferias y de los mercados en que se compran y venden las mercancías y del diezmo y del portazgo que han de dar por razón de ellas. Propiamente son llamados mercaderes todos aquellos que compran las cosas con intención de venderlas a otros por ganar en ellas. Para ello, han de hacer y guardar:
· Usar de su menester lealmente, no mezclando ni envolviendo en aquellas cosas que han de vender otras, para que se falseen ni se empeorasen;
· Guardar que no vendan a sabiendas una cosa por otra;
· Usar peso y medida derechos, según fuese costumbre en aquella tierra o en aquel reino donde mercaren;
· Cuando lleven sus mercancías de un lugar a otro, deben ir por los caminos usados y dar sus derechos e impuestos donde los hubieran de dar y, si contra esto hicieren, caerían en las penas que dicen las leyes.
Titulo 8. Leyes 1, 3, 10, 11 y 15. De los alquileres y de los arrendamientos. Loguero (de locus, lugar) es propiamente cuando un hombre alquila a otros obras que ha de hacer por su persona, y otorgar un hombre a otro poder para usar su cosa y servirse de ella por cierto precio que se ha de pagar en dineros contados. Si otra cosa recibiera a cambio no sería alquiler, seria contrato innominato. Según el lenguaje de España, arrendamiento es arrendar herencia o almojarifazgo (un impuesto) o alguna otra cosa por renta cierta que den pie por ello. Otra manera de arrendamiento conocida es los alquileres de navíos. Pueden ser alquiladas o arrendadas:
· Obras que el hombre haga con sus manos, bestias y naves para traer mercaderías y todas otras cosas para aprovecharse del uso de ellas;
· El usufructo de la heredad o de vida o de otra cosa semejante, prometiendo dar cada año cierto precio por ella; pero si aquel que arriende usufructo de esta manera muriese, no debe pasar el derecho de usar tal arrendamiento el heredero de aquel que lo había arrendado, debe ser devuelta la cosa arrendada a su señor de la cosa (su propietario), acabándose así el usufructo.
Si algún hombre recibiese encargo de hacer alguna obra para otro y por no saber hacerla o por alguna otra culpa suya produce un daño en los materiales entregados, debe pagar su valor a bien vista de hombres buenos y sabedores de estas cosas.
Maestros de escolares y menestrales de aprendices que reciban pago por enseñarles ciencias y sus menesteres, son obligados a enseñar lealmente y a castigar con tal mesura, que ninguno quede lisiado ni muriese a causa de las heridas. Si fuese libre el que recibiese el daño, debe el maestro hacer enmienda de su yerro como esté a bien vista del juez y de hombres buenos; si fuese siervo,
debe el maestro hacer enmienda a su señor, pagándole la estimación de lo que valiese si muriese, y quedando lisiado, debe pagarle menos con los daños que recibió con aquella herida.
Pastores y otros que guardan los ganados, si reciben soldadas de los señores de ellos, por guardarlos y no pusieran guarda en cuanto supiesen y pudiesen, están obligados a pagar cada uno de ellos al dueño del ganado los daños y el menoscabo que le avinieren por su culpa, si no hacen lo siguiente:
· Deben ser acuciosos, trabajando lealmente de manera que no se pierdan ni reciban daño de ninguna cosa por falta de lo que ellos deben hacer;
· Deben procurar lugares convenientes y conocer que supieren donde están los buenos pasos donde los traigan según convenga a las sazones del año, sin peligro del frío, las nieves del invierno ni los calores del verano.
Título 9. Ley 1. De los navíos y del naufragio de ellos. Los mercaderes fletan navíos para llevar su mercaduría de un lugar a otro. En ocasiones, por tormenta del mar o por otra causa, los navíos se quebrantan o se pierden y después nacen contiendas entre mercaderes y marineros por causa del naufragio. Por motivo de los peligros que corren los navíos en el mar, los maestros de las naves están obligados a hacer y guardar lo siguiente:
· Mirar antes de que los navíos entren al mar si son calafateados y bien guarnecidos con los aparejos que le sean menester, así como velas, mástiles, antenas, anclas, remos, cuerdas y todas las otras cosas que pertenecen a los navíos, según les conviene y necesitan;
· Llevar consigo tales hombres que sean sabedores para que les ayuden a guiar, enderezar y gobernar los navíos, de manera que puedan ir enderezadamente a los lugares donde tienen voluntad de ir y que por culpa de quienes deben guiar y gobernar los navíos no caigan en peligro los mercaderes ni los otros hombres que lo fletaron, de perderse ellos ni sus cosas;
· Deben llevar consigo un escribano que sepa bien escribir y leer, quien debe escribir en un cuaderno todas las cosas que cada uno metiere en los navíos, cuántas y de qué naturaleza. Este cuaderno tiene gran fuerza sobre todas las cosas escritas en él y debe ser creído como una carta u otra escritura que fuese hecha por mano de escribano público;
· Abastecer los navíos con armas, bizcochos, agua dulce y con otras cosas que hubieran de necesitar para sus viandas ellos y sus marineros;
· Apercibir a los mercaderes y a los otros hombres que tienen que llevar en los navíos que hagan lo mismo, porque puede ser que tengan la necesidad de defenderse de corsarios.
ÁGUEDA REAMÍREZ DE RODRÍGUEZ.
24 JULIO, 2017..-