LEGISLACIONES ANTIGUAS COMENTADAS. Código de las Siete partidas. Cuarta partida (6 de 21)
La cuarta partida contiene normas sobre Derecho de Familia (matrimonios, filiación, paternidad, adopción, patria potestad), normas sobre las personas y sobre la organización social de España medieval (relaciones entre los vasallos y los feudos). Esto es lo que nos presenta el Dr. Potentini en esta parte de la exposición sobra su obra Legislaciones antiguas comentadas.
Título 1. Ley 1. De los desposorios. La promesa (compromiso) que hacen los hombres por palabra cuando quieren casarse, se llama desposorio, palabra que tomó este nombre de otra que en latín se llama spondeo, que quiere decir prometer y fue costumbre entre los antiguos prometer a la mujer con quien se quería juntar que se casaría con ella.
Título 2. Ley 1. De los casamientos. El matrimonio es el ayuntamiento de marido y de mujer hecho con la intención de vivir siempre en uno (juntos) y de no separarse, guardando lealmente cada uno de ellos al otro y no ayuntándose el varón a otra mujer ni la mujer a otro varón.
Título 5. Ley 1. De los casamientos de los siervos. Fue uso por largo tiempo y tuvo a bien la santa iglesia que casasen comunalmente siervos y siervas en uno (entre sí), pudiendo hacerlo y, aunque lo contradigan sus señores, será válido si ambos consienten, quedando obligados con sus señores como antes lo hacían. Hombre que tuviera dos siervos que estuviesen casados, si los tuviese que vender, debe hacerlo de manera que puedan vivir juntos y servir a quienes los compraran, quienes a su vez no podrán venderlos en tierras diferentes. Las siervas podrán casarse con hombre libre, pero para valer el casamiento ambos deberán ser cristianos.
Título 11. Ley 1. De las dotes y de las donaciones y de las arras. Lo que da la mujer al marido por razón de casamiento se llama dote, con la cual pretende cooperar con su mantenimiento y ayudar a su matrimonio con ella. Lo que el marido da a la mujer en razón de casamiento se llama donatio propter nuptias, que en latín quiere decir donación que da el varón a la mujer por razón de casar con ella. En España se le llama a esta donación arras. Para las leyes de los sabios antiguos, la palabra arra tiene otro significado: peño, dado entre algunos para que se cumpla el matrimonio que prometieron hacer. En caso de que el matrimonio no se cumpliese, que quedase en salvo el peño a quien guardase la promesa que había hecho y que lo perdiese el que no guardase lo que había prometido.
Título 13. Ley 1. De los hijos legítimos. Los hijos que nacen del matrimonio son derechureros y hechos según la ley, sin malestanza y sin pecado, así considerados más nobles, por ser ciertos y más conocidos que los otros que nacen de muchas mujeres que no pueden ser tan bien guardados como los de una. Son los hijos llamados legítimos, los que nacen de padre y madre casados verdaderamente, según manda la santa iglesia y aun entre quienes descubren que hay un impedimento que motive la terminación del matrimonio, los hijos nacidos antes son legítimos.
Título 14. Leyes 1 y 2. De las otras mujeres que tienen los hombres que no son de bendiciones. Según las leyes, La mujer libre puede ser barragana, nombre que se deriva de dos palabras: barra, que quiere decir fuera y gana del ladino, que quiere decir por ganancia, igual a fuera de la iglesia (del mandamiento de). Los nacidos de estas mujeres son llamados hijos de ganancia. Según las
leyes seglares, todo hombre que no fuese impedido por alguna orden (religioso) o por casamiento puede tener barragana sin miedo de pena temporal, bajo las siguientes condiciones:
· Que no la tenga virgen, menor de doce años, ni viuda que viva honestamente y que sea de hacer testimonio;
· Ningún hombre puede tener muchas barraganas, pues se llama así a la que es una sola y es necesario que sea tal que pueda el varón que la tiene casar con ella si así lo desea.
Título 15. Ley 1. De los hijos que no son legítimos. No son legítimos los hijos que no nacen del matrimonio según la ley, llamados por los sabios antiguos naturales. Lo son también los que nacen de adulterio; formecinos, los que son hechos en parienta o en barraganas, o en mujeres de orden (religiosas), porque son hechos contra la ley o contra la razón natural.
Otros hijos son llamados en latín mánceres, nombre tomado de dos partes del latín: manía y scelus, que quiere decir pecado infernal porque nacen de las mujeres que están en la putería y se dan a cuantos a ellas vienen y no pueden saber cuyos hijos son los que nacen de ellas. Hay hombres que dicen que máncer quiere decir mancillento porque fue engendrado malamente y nacen de vil lugar.
Otros hijos son llamados en latín apurii, los que nacen de las mujeres que algunos hombres tienen de barraganas que tienen fuera de sus casas y son tales que se dan a otros hombres sin aquellos que las tienen por amigas y no saben quién es el padre del que nace de tal mujer. Otros son llamados notos, porque semejan que son hijos conocidos del marido que la tiene en casa y no lo son.
Título 16. Leyes 1 y 2. De los hijos prohijados. Adoptio quiere decir prohijamiento, una manera que establecen las leyes, por la cual pueden los hombres ser hijos de otros, aunque no lo sean naturalmente. Todo hombre libre salido del poder del padre puede prohijar, pero para poder hacerlo es menester que cumpla requisitos tales como: mayor que aquel a quien quiere prohijar de dieciocho años, que pueda engendrar. Ninguna mujer tiene el poder de prohijar fuera de una manera: si hubiese perdido algún hijo en batalla en servicio al rey, o en hacienda en que se acertase con el común de algún concejo.
Título 17. Leyes 1, 2 y 3. Del poder que tienen los padres sobre los hijos, de cualquier naturaleza que sean. Patria potestas quiere decir en latín y en romance el poder que tienen los padres sobre los hijos, derecho que tienen señaladamente los que viven y se juzgan según las leyes antiguas que hicieron los filósofos y los sabios por mandado y por otorgamiento de los emperadores, y tienen sobre sus hijos y sobre sus nietos y sobre todos los otros de su linaje que descienden de ellos por la línea derecha, y que son nacidos del casamiento derecho. Los hijos que tienen los hombres con las barraganas son llamados naturales y no quedan bajo el poderío del padre como los legítimos. Tampoco están en poder del padre los hijos que son llamados en latín incestuosi.
La palabra potestas, que en latín quiere decir poderío, a veces se toma como señorío, como el poderío que tiene el señor sobre sus siervos. A veces se toma por jurisdicción, como acaece con el poder que tienen los reyes y los otros que tienen sus lugares sobre aquellos que tienen el poder de juzgar; a veces se toma por el poder que tienen los obispos sobre sus clérigos y los abades sobre sus monjes, quienes tienen que obedecerles. También se toma la palabra potestas por ligamiento de reverencias y de sujeción y de castigamientos que debe tener el padre sobre su hijo.
Título 26. Ley 1. De los feudos. Feudo es el beneficio que da el señor a algún hombre porque se torna su vasallo y le hace homenaje de serle leal. La palabra feudo toma su nombre de la fe que debe guardar siempre el vasallo a su señor. Hay dos maneras de feudo:
· Cuando es otorgado sobre villa o castillo u otra cosa que sea raíz (inmueble), el cual no puede ser tomado al vasallo (quitado) a menos que el vasallo no haya cumplido los acuerdos que hiciese con el señor, o si le hiciese algún yerro tal por el que lo pudiese perder;
· El feudo de cámara, cuando el rey impone maravedís a algún vasallo cada año de su cámara, la cual puede el rey quitar cuando quisiese.
ÁGUEDA RAMÍREZ DE RODRÍGUEZ
17 de julio del 2017