LEGISLACIONES ANTIGUAS COMENTADAS. Código de las Siete Partidas. Tercera partida II (4 de 21)
Esta es la segunda entrega de la tercera partida presentada por el Dr. Potentini como parte de su obra Legislaciones antiguas comentadas, la cual continúa con el Título 16, leyes 1 y 8 De los testigos.
Testigos son hombres o mujeres que no se pueden desechar como prueba. Las partes los presentan en juicio para probar las cosas negadas o dudosas y nace gran provecho de ellos porque se sabe la verdad por su testimonio, que en otra manera sería muchas veces escondida. Puede traerlos quien comenzó el pleito o su personero, si entiende que le son menester y le ayudan en su pleito. Ningún hombre debe ser apremiado a presentar testigo en juicio contra sí, no siendo el adelantado de alguna tierra quien, luego de haber cumplido sus funciones, debe presentar a sus oficiales para que digan qué hicieron durante las mismas, y así responder querellas que hubiese en su contra.
Puede ser testigo por otro en juicio y fuera de juicio, cualquier hombre de buena fama y a quien no fuere prohibido por las leyes. Está prohibido se testigo:
· Hombre conocidamente de mala fe, salvo en los casos de traición que quisiesen hacer o que hayan hecho, siendo aceptado su testimonio contra el rey o contra el reino, luego de atormentarle;
· Hombre contra quien fuese probado que dijera falso testimonio o que falseara carta o sello o moneda del rey o el que dejase de decir la verdad en su testimonio por precio que hubiese recibido;
· Aquellos a quienes fuese probado que dieren venenos o ponzoñas para matar a algunos o para hacerles a otros daños en los cuerpos, o para hacer perder los hijos a las mujeres preñadas;
· Aquellos que matan a los hombres, fuera de si lo hiciesen en cuestiones propias;
· Aquellos que son casados y tienen barraganas conocidas, mientras las tuvieren;
· Los que fuerzan las mujeres, bien que las lleven o no, y los que sacan las que están en orden (religiosas);
· Los que saliesen de una orden y anduviesen sin licencia de sus superiores, mientras que así anduviesen;
· Los que casan con sus parientas hasta el grado que prohíbe la santa iglesia, a menos dispensa;
· Ninguno que sea traidor o alevoso o dado conocidamente por mal o el que hubiese hecho por lo que valiese menos, en tal manera que no pudiese ser par de otro;
· Hombre que haya perdido el seso, en cuanto le durare la locura;
· Ladrón o robador o alcahuete conocido o tafur (jugador), que anduviese por las tafurerías o por las tabernas manifiestamente;
· Mujer que anduviese en semejanza de varón, ni hombre muy pobre y vil que anduviese con malas compañías;
· Hombre que hubiese hecho homenaje y no lo mantuviese, debiendo y pudiendo cumplirlo;
· Hombre de otra ley, así como judío o moro o hereje no puede atestiguar contra cristiano, a menos que se trate de traición al rey o al reino.
Título 18. Leyes 1, 25, 78 y 118. De las escrituras y qué provecho nace de ellas y en cuántas maneras se dividen.
Escritura de la que nace averiguación de prueba es toda carta que es hecha de mano de escribano público o sellada con sello del rey o de otra persona auténtica que sea de creer, y nace de ella muy buen provecho, pues es testimonio de las cosas pasadas y averiguación del pleito sobre la que es hecha. De estas escrituras hay varias clases:
· Privilegio de papa o de emperador o de rey sellada con un sello de oro o de plomo o firmado con signo antiguo que era acostumbrado en aquella sazón (época o momento) o carta de los señores o de alguna otra persona que tenga dignidad con sello de cera;
· Cartas que cada un otro hombre puede mandar hacer y sellar con su sello, otras que por su mandato son hechas y selladas;
· La escritura que hombre hace con su mano y sin sello como manera de prueba;
· Otra que llaman instrumento público, hecha por mano de escribano público;
· Cartas que sirven como guía a los mensajeros u otros hombres del rey, escritas en latín, para que condes y reyes fuera de los reinos en su mandato les den seguro guiamiento y a ida y a venida, a él y a sus hombres y a todas sus cosas, lo cual promete agradecer;
· Carta de compañía, la cual certifica que ciertos individuos se han unido para comprar y vender, distribuyendo entre ellos a partes iguales ganancias y pérdidas.
Cuando un demandado quiere desechar (rechazar) una carta o parte de ella, alegando que no debe ser creída porque no ha sido escrita por aquel que dice haberla escrito en ella, el juez hará comparecer al escribano y, mostrándole la carta, preguntarle si la hizo y, si otorga haberla hecho, aunque sean desemejantes deben ser creídas. Si el escribano dijese que la primera no la hizo, no debe esa ser creída. Si el escribano estuviese en otra tierra tan lejos que no pudiesen interrogarle, el juez se reunirá con hombres buenos y sabedores para examinar las cartas, la figura de su forma, el signo del escribano y de sus letras y de encontrarlas tan desemejantes o desvariada que pudiera con razón sospechar contra ella, es albedrio del juez desecharla u otorgar que valga si se quiere.
Título 19. Leyes 1, 2 y 4. De los escribanos.
Escribano tanto quiere decir como hombre que es sabedor de escribir y hay dos maneras de ellos:
· Los que escriben los privilegios, las cartas, los actos de las ventas y las compras, los pleitos y las posturas que los hombres ponen entre sí en las ciudades y el las villas, cuyo provecho es muy grande cuando hacen su oficio lealmente, pues se quitan los impedimentos y se acaban las cosas que son menester en el reino por ello y queda memoria de las cosas pasadas en sus registros, en las notas que quedan y en las cartas que hacen;
· Los de la corte del rey, que deben ser buenos, leales y entendidos y que sepan bien escribir, de manera que las cartas que ellos hiciesen bien semejen que de corte de rey salen y las hacen hombres de buen entendimiento;
Los escribanos públicos son puestos en las ciudades y en las villas y en otros lugares y deben ser:
· Hombres libres y cristianos de buena fama;
· Sabedores de escribir bien y entendidos en el arte de la escribanía, de manera que sepan tomar las razones y las posturas que los hombres pusieren entre sí ante ellos;
· Hombres que guarden los secretos, de manera que los testamentos y las otras cosas que fueren demandadas no las descubran de ninguna manera;
· Vecinos de aquellos lugares donde fueren escribanos y que conozcan a sus habitantes;
· Deben ser legos, porque han de hacer cartas de pesquisas y de otros pleitos en que con pena de muerte o de lesión, lo que pertenece a clérigo, ni a otros hombres de orden y porque si hicieren algún yerro por el que mereciesen pena, que se lo pueda el rey reprochar.
Los escribanos deben ser probados cuando se presenten ante el rey, para saber si son sabedores de escribir y si reúnen las condiciones antes dichas, deben jurar que harán las cartas lealmente y sin extenderse demasiado y que no pasen por ellos amor ni desamor (deben ser neutrales), ni miedo ni vergüenza, ni ruego ni don que les den ni les prometan. Los escribanos de las ciudades y de las villas deben jurar que guarden al rey y a su señorío y a todas las cosas que le pertenecen, y que además guarden provecho y honra de sus concejos cuando ellos supieren, pudieren y entendieren
POR ÁGUEDA RAMÍREZ DE RODRÍGUEZ,
BARAHONA, 03 JULIO, 2017.-