LEGISLACIONES ANTIGUAS COMENTADAS. Código de las Siete Partidas. Tercera partida (3 de 21)
Del Código de las Siete Partidas, parte del contenido de la obra Legislaciones antiguas comentadas, de la autoría del Dr. Trajano Vidal Potentini Adames, presentamos la primera entrega de la tercera, la cual incluye normas procesales y de derecho civil y mercantil, habla de la justicia, de cómo se debe hacer ordenadamente en todo lugar por la palabra de juicio y por obra de hecho y dice además que por la justicia se mantiene enderezadamente el mundo, siendo así como fuente de la cual manan todos los derechos, estando presente en todos los hechos que ocurren entre los hombres, bien que se hagan por obra o por palabra, no solo en los tribunales entre demandantes y demandados en juicio.
Título 1. Ley 1. De la justicia.
Según dijeron los sabios, la justicia es arraigada virtud que dura entre los hombres justos y, aunque los mismos mueran, ella nunca desfallece, sino que permanece en los corazones de los vivos inclinados al derecho y son buenos, quienes tienen su voluntad en hacer cumplir sus mandamientos.
Tres virtudes principales atribuyen los sabios a la justicia:
• Como el agua que nace de la fuente perennal hacia el torrente, así la justicia mira siempre hacia donde nace el sol verdadero, que es Dios;
• Como el agua de esa misma fuente corre siempre, tiene mejor sabor y es más sana que otra, la justicia nunca se recorta ni mengua, quienes la demandan reciben de ella mejor sabor y la han de menester más que en otra cosa;
• Como el agua de esta fuente, es caliente en invierno y fría en verano y contraria a la maldad de los tiempos, el derecho que sale de la justicia quita y contrasta todas las cosas malas y desaguisadas que los hombres hacen.
Título 2. Leyes 1 y 34. Del demandador y de las cosas que debe considerar. El demandador, sea por razón de deuda o de daño, sea en el pasado o en el presente y que no se ha hecho justicia, cuando le han tomado algo a lo que tienen derecho por lo que le han embargado o puedan ser embargado o perderlo todo. Ningún cristiano debe demandar en juicio en pascua de navidad y de resurrección y de ciencuesma, siete días después de navidad, siete días antes de la pascua de resurrección y siete días después y tres días después de la ciencuesma; el día de la fiesta de Aparitio Domini y de la ascensión y todas las fiestas de Santa María y de los apóstoles para honra de Dios y de los santos.
Título 3. Ley 1. De los demandados y de las cosas que deben considerar. El demandado, antes de responder a la demanda, debe preguntar al demandante si le demanda por sí o por otro y, si es por otro, no tiene que responderle a menos que le muestre la carta de personería (poder de representación) o darle la seguridad de que lo hará por firme aquel en cuyo nombre demanda. Si quien le demanda lo hace a nombre de huérfanos no debe responderle, a menos que le muestre recaudo de cómo aquellos huérfanos por quien lo hace le fueron dados en guarda (demostrar que es su tutor), siendo así el pleito valedero para siempre.
Título 4. Ley 1: De los jueces y de las cosas que deben hacer y guardar. Los juzgadores, hombres buenos puestos para mandar y hacer derecho, tienen el nombre de jueces, siendo los primeros y los más honrados los que juzgan en la corte del rey, donde vienen todos los pleitos de los que los hombres se agravian. Otros son puestos para oír las alzadas de los ya mencionados, llamados por los antiguos sobrejueces por el poder que tienen sobre los otros y otros son puestos sobre reinos o sobre otras tierras señaladas, son los llamados adelantados, porque el rey los adelanta para juzgar sobre los jueces de aquellos lugares.
Otros jueces son puestos en lugares señalados, en las ciudades o en las villas o donde conviene que juzguen los pleitos; otros son puestos todos los menestrales (oficios relacionados con artes mecánicas) de cada lugar o por la mayor partida de ellos, con el poder para juzgar los pleitos que acaecen entre si por razón de sus menesteres. Todos estos jueces son llamados ordinarios, hombres puestos ordenadamente para hacer su oficio sobre aquellos que han de juzgar cada uno en los lugares que tienen.
Titulo 5, leyes 1 y 2: De los personeros, quienes recaudan o hacen pleitos o cosas ajenas por mandato del dueño. Deben su nombre a que aparece en juicio o fuera de él en lugar de la persona de otro.
Puede hacer de personero todo hombre mayor de veinte y cinco años y que no estuviese en poder de otro, de su padre o de su guardador y puede ser libre en su memoria en pleito que le pertenezca. En ciertos casos puede nombrar personero: el que estuviese en poder de su padre, el que hubiese de poner pleito sobre cosa que solo pertenezca al hijo; otros dicen que por sí el Obispo en casos que a él pertenecen, y cabildo y convento y los maestres de las caballerías un otorgamiento de sus conventos y los concejos, cada uno de ellos en los pleitos que les pertenezcan en juicio o fuera de él.
Título 6, leyes 1, 2 y 3. De los abogados. Los abogados o voceros, hombres que razonan en juicio o pleito de otro o suyo mismo, ya sea demandando o defendiendo, lleva también el nombre vocero porque con su voz y con palabras ejercen su oficio, el cual resulta provechoso para ser mejor librados los pleitos, porque ellos aperciben a los jueces, dándoles camino para librar más pronto los pleitos.
Por ello tuvieron por bien los sabios antiguos que hicieron las leyes, que ellos pudiesen razonar por otros y tanto para demandantes como demandados, por mengua de saber demandar, por miedo o por vergüenza, perdiesen su derecho. Puede ser abogado por otro, todo hombre sabedor de Derecho o del fuero o de la costumbre de la tierra porque lo haya usado por gran tiempo. No puede ser abogado:
• El hombre menor de diez y siete años;
• El sordo que no oyese nada;
• El loco o desmemoriado;
• El que estuviese en poder ajeno por razón que fuese gastador de lo suyo;
• Monje ni canónigo seglar pueden ser abogados por sí ni por otro, fuera de por los monasterios o las iglesias donde hacen mayor morada, o por los otros lugares que les pertenezcan a ellas;
• Ninguna mujer, aunque sea sabedora, en juicio por otro por dos razones: porque no es conveniente ni cosa honesta que mujer tome oficio de varón estando públicamente envuelta con los hombres para razonar por otro; porque antiguamente lo prohibieron los sabios por una mujer a quien decían Califurnia, sabedora, pero tan desvergonzada y quien enojaba a los jueces de tal manera con sus voces que no podían con ella;
• El que fuese ciego de ambos ojos pues, no pudiendo ver al juez, no podría hacerle honra que debía ni tampoco a los otros hombres honrados que estuviesen allí. No podría abogar por otro, pero sí por sí mismo si quisiese, demandando o defendiendo su derecho.
Título 11. Leyes 1 y 19. De las juras que las partes deben hacer en los pleitos después que son comenzados por demanda y por respuesta.
Las juras (juramentos) consisten en averiguación que se hace nombrando a Dios o alguna otra cosa santa lo que alguno afirma que es así o lo niega. También podemos decir que es afirmación de la verdad. Se jura por Dios, por Santa María su madre, por algunos de los otros santos en razón de la santidad que recibieron de Dios, por los evangelios en que se cuentan las palabras y los hechos de Dios, por la cruz en que fue puesto o por el altar, porque es sagrado y consagran en él el cuerpo de Nuestro Señor Jesucristo y por la iglesia, porque alaban allí a Dios y le adoran.
Los cristianos deben jurar poniendo las manos sobre algunas de aquellas cosas antes dichas y aquel que tomare la jura del que hubiere de jurar ha de conjurar de esta manera: "Vos me juráis por Dios Padre que hizo el cielo y la tierra y todas las cosas que en ellos hay, y por Jesucristo, su hijo, que nació de la gloriosa virgen santa María, y por el Espíritu Santo, que son tres personas y un Dios y por estos santos Evangelios que cuentan las palabras y los hechos de nuestro señor Jesucristo". Quien hace la jura debe responder: "Así lo juro yo como vos lo habéis dicho".
ÁGUEDA RAMÍREZ DE RODRÍGUEZ
26 de junio del 2017