OPINIÓN: LAS RELACIONES DE PAREJA. Las uniones consensuales (7 DE 8)


Cuando hablamos de unión consensual nos referimos a una unión estable de pareja de distintos sexos por consentimiento mutuo, cuyo funcionamiento contempla un disfrute de libertad fuera de alguna disposición  o regla previa, que podrá posteriormente invocarse. Para validarse, la unión consensual deberá atender los siguientes requerimientos:

    Una convivencia "more osorio", lo que quiere decir identificación con el modo de.
    Convivencia, que exista como tal.
    Que no tenga ninguna de las partes lazo de convivencia legal o natural con otra pareja.
    Que la convivencia sea de cinco años en adelante.
    Que la pareja esté formada por personas de distintos sexos.

La unión consensual no procura una regulación excesiva ni tiene nada en su contra, implica niveles de responsabilidad económica para la familia, pero reserva derechos de actuación en la administración de bienes y, paradójicamente,  esta ausencia de reglas puede afectar negativamente a las partes, sobre todo a la que se supone más débil, la mujer.

En nuestro país, la unión consensual es un hecho jurídico, tipo de relación que la gente selecciona y que se  preserva por siempre a pesar de la existencia a la fecha, 2017, de 161 Oficialías del Estado Civil diseminadas en todo el territorio nacional o de los esfuerzos de las iglesias frente a sus feligreses e independientemente del precio de la celebración se mantiene en la preferencia de la población.

En un recuento histórico sobre la unión consensual, la Dra. Eusebio Gautreaux señala lo siguiente: en la antigüedad se denominó a las uniones consensuales concubinato el cual, como figura jurídica, tiene su origen en el derecho romano y en las costumbres griegas que posteriormente se introdujeron en el derecho español a través de las leyes de las Siete Partidas. En el antiguo derecho romano, el matrimonio era unión consensual, un acuerdo tácito sin solemnidad,  que se perfeccionaba con la sola voluntad de las partes, siendo las pruebas requeridas la comunidad de habitación y la posesión de estado, pero que producía los mismos efectos jurídicos civiles que posteriormente introdujo de manera formal la "justae nuptiae".

Cuando se cimentan las bases de la sociedad esclavista, al tiempo que se eliminan los remanentes de la comunitaria, el cristianismo invade las diferentes áreas de la organización social, dejando el matrimonio de ser lo que era para aparecer como un contrato solemne al cual casi siempre se unía una ceremonia religiosa. Era preciso entonces casarse por la justae nuptiae, reservada a los patricios exclusivamente, quienes detentaban el poder político como el patriarcal, única forma de tener una familia compuesta de agnados y gentiles y una mujer sobre quien recayera la manus, institución destinada a hacer de ella una impúbera permanente.

El concubinato, considerado como una unión de orden inferior pero más duradera que otras, distinguiéndose de las consideradas pasajeras, fue muy frecuente entre los romanos y fue la respuesta que los plebeyos y los libertos, excluidos de los derechos  civiles y de ciudadanía, dieron a la desigualdad reinante.

Explica la Dra. Eusebio que el origen del concubinato no es posible establecerlo en cuanto tiempo y  espacio porque, cuando se hablaba de  la relación hombre-mujer aún en los tiempos primitivos, usamos la expresión matrimonio por grupos, sindiásmico, pero todo parece indicar que ha  surgido en las sociedades donde un grupo de personas ha padecido la esclavitud, como reacción a la no aceptación de leyes locales y agrega que, algo que se puede precisar es que el concubinato fue una unión propia de los libertos o antiguos esclavos de Roma, haciéndose  luego popular entre quienes no eran agnados ni gentiles, es decir, personas con vocación hereditaria pertenecientes a un tronco familiar común, sino entre gente corriente, tanto, que el Estado dejaba de  percibir impuestos por concepto de las nupcias.

El concubinato tenía sus propias reglas, provenientes de la ley Julia de Adulteris, la cual castigó el comercio sexual con jóvenes o viudas fuera de la justiae nuptiae, pero hizo una excepción frente al matrimonio, favoreciéndolo porque recibió una muy propia sanción legal, para más luego imponerle otras próximas a las del matrimonio. Las reglas eran las siguientes:

    Solo se podía tener un/a concubino/a.
    Quien tuviera esposo o esposa tenía prohibido unirse en concubinato.
    Solo era permitido entre persona púberes no parientes en el grado que se exigía para el matrimonio.
    La mujer tomada como concubina, aun por un patricio, no recibía un "Uxor" o tratamiento de esposa.
    Los hijos resultantes de esta unión no recibían la autoriítas del pater ni eran sus descendientes legítimos, es decir, no estaban como agnados en su familia civil, pero sí tenían poder de decisión  sobre su propia vida.

Alarmados por el aumento de los concubinatos y preocupados por la evasión de impuestos, los emperadores cristianos legitimaron la descendencia natural de tales uniones con la aceptación  de la celebración  de matrimonios posteriores.

Con respecto a los aborígenes de nuestra isla, todo parece indicar que en tiempos de la Colonia formalizaban su unión sexual a través del matrimonio, durante el cual se celebraban los areítos nupciales y al parecer volvió a imponerse la poligamia que en parte existía a la llegada de los españoles, cuyas costumbres se impusieron, una de ellas el matrimonio religioso.

La unión consensual llegó a estas tierras de manos de los esclavos negros de África y, siendo la cultura africana muy resistente, sobrevivió en una  muy buena parte a las imposiciones españolas y francesas en la isla de Santo Domingo, persistiendo entre la población  de esclavos y libertos,  quienes desdeñaron el matrimonio.

Entre las uniones libres existen clases o modalidades diferentes a la consensual:


  1.     La libre, que puede ser desde una relación que no alcanza, por el poco tiempo de duración a convertirse en unión consensual, hasta la que nunca lo ha pretendido, porque aun siendo duradera carece de un requisito de primer orden como lo es la vida en común.
  2.     La relación pasajera de hombre y mujer de la que pudo haber nacido una criatura, pero que nunca tuvo aptitud para ser unión estable.
Hasta hace poco tiempo, ninguna disposición de nuestro derecho positivo aceptaba la existencia de la unión consensual. Tratadistas y jueces se referían a ella para indicar que se trataba de una unión inmoral contraria al buen derecho, al matrimonio y a las buenas costumbres, además de inconstitucional, por cuanto nuestra constitución admite solo la existencia del matrimonio como modo de unión de las personas.


ÁGUEDA RAMĺREZ DE RODRĺGUEZ

1 de mayo, 2017
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