EL DIVORCIO. La forma contenciosa (2 de 4)
Sobre el divorcio contencioso o por causa determinada, la Dra. Eusebio Gautreaux nos explica lo siguiente: Cuando el esposo y la esposa no logran un acuerdo para separarse legalmente, el divorcio por consentimiento mutuo no es posible. Entonces procede el divorcio por Causa Determinada, de cuyas causales la Incompatibilidad de Caracteres ha sido asumida preferentemente por la población como el modelo para la separación contenciosa.
Las causales de la demanda para el divorcio contencioso son siete:
La incompatibilidad de caracteres, demanda intentada por uno de los cónyuges, en la que deberán justificarse hechos que causan la infelicidad y perturbación social.
Ausencia, cuando ha sido previamente decretada por un tribunal de conformidad con la ley.
El adulterio del hombre o de la mujer, causa del divorcio que ya no se vincula a esta acción delictiva eliminada en el código penal.
La condenación del esposo o de la esposa a una pena criminal, excepto las condenas de tipo político.
La sevicias, injurias graves cometidas por el esposo o la esposa contra el otro (violencia intrafamiliar o de género). Al respecto se pronuncia la Suprema Corte de Justicia mediante sentencia de febrero del 1964, cuando incluye malos tratos, golpes, palabras descompuestas o actos que impliquen desprecio y humillación del otro cónyuge como suficientes cusas para demandar en divorcio.
El abandono voluntario que el o la cónyuge haga del hogar, siempre que su regreso no ocurra antes de los dos años, siendo el punto de partida para considerar el plazo la notificación hecha por uno de los cónyuges al que haya abandonado el hogar.
La embriaguez habitual de uno de los esposos o el uso habitual e inmoderado de drogas estupefacientes.
El procedimiento para el divorcio por causa determinada se inicia cuando el demandante incoa por ante la Sala Civil de familia o Civil del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial del domicilio del demandado o, si lo desconoce, de su residencia y a seguidas continúa el proceso con el siguiente orden:
La parte demandante notificará por emplazamiento ordinario de alguacil a la parte demandada su deseo de poner fin al matrimonio, además de la información para que comparezca personalmente o por medio de apoderado especial con poder auténtico a la audiencia que a puertas cerradas se celebrará en el día y hora indicados en el acto de emplazamiento, acto que estará acompañado de copia de los documentos que se harán valer en apoyo a la demanda si los hubiere.
La lista de testigos que se pretende hacer oír en la audiencia si se cuenta con ellos, aunque los jueces lo han hecho obligatorio.
A pena de nulidad, el pedimento que se haga sobre la guarda de los hijos, sea uno de los padres o sobre una tercera persona.
Exposición por la parte demandante o su representante, con la asistencia de su abogado, sobre las razones de la demanda, los documentos que deseen hacer valer y hará escuchar los testigos si los hubiere, no pudiendo hacer lo mismo el demandado sin haberlo comunicado al demandante con al menos dos días francos antes de la audiencia. El juez debe considerar y decidir sobre las tachas a los testigos en la misma audiencia sin abandonar la sala. Hijos e hijas de la pareja y sus descendientes no serán considerados testigos válidos, sí los criados o de servicio doméstico en tal calidad, así como otros parientes.
Las partes pueden hacer todas las observaciones en torno a la demanda, los documentos y los testigos. De todo lo ocurrido durante la audiencia, el secretario del tribunal levantará acta la cual, una vez leída, las partes firmarán. Terminada la audiencia, el o la juez presidente del tribunal ordenará la comunicación del expediente al Ministerio Público para que en un plazo de cinco días dictamine, no siendo obligatorio si el juez no lo ordena o si la persona demandada lo invoque “in limini litis”, después de la modificación de la ley 845.
Antes de comunicar el expediente al Ministerio Público el o la jueza, si lo considera necesario, podría ordenar informativos mediante sentencia de la cual el o la secretario/a del tribunal entregará copias a la parte demandante y a los testigos que figuran en la sentencia. Cuando el expediente sea devuelto por el Ministerio Público, el juez o la jueza dictarán sentencia admitiendo o desestimando la demanda de divorcio y lo hará públicamente. Frente a la cuestión de la guarda de los hijos y las hijas menores, el juez que presida el tribunal deberá seguir las siguientes pautas:
Desde el nacimiento hasta los cuatro años quedan bajo la guarda de la madre, siempre que el divorcio no se pronuncie contra ella por causa de condena criminal, sevicias graves, embriaguez habitual y uso de estupefacientes, medida aplicable también al padre.
Mayores de cuatro años quedarán bajo la guarda del esposo o la esposa que obtenga el divorcio, es decir, la parte demandante, medida que puede ser variada si una de las partes, familiares o el Ministerio Público lo solicita al tribunal, siempre en el beneficio de los niños.
Sea cual sea la decisión acerca de la guarda de los hijos e hijas, el tribunal no excluye a ambos padres del derecho de velar por la salud y educación de los mismos y les instruye en la obligación de su sostenimiento en conjunto.
Los juicios de divorcio por causa determinada son considerados contradictorios y así la sentencia, comparezca o no la parte demandada, por lo que procederá el recurso de apelación a la sentencia de primera instancia en un plazo de dos meses a partir de la notificación de la misma.
La esposa tiene derecho a recibir la pensión alimenticia por parte del cónyuge de acuerdo a las posibilidades de él y a las necesidades de los hijos y las hijas, mientras dure el proceso de divorcio. La esposa podrá renunciar a tal derecho, lo que debe hacerse constar en la demanda y en la sentencia. La ley faculta al tribunal a que indique si hay lugar a la pensión alimenticia que el marido estará obligado a pagar.
Tanto en la demanda como en la sentencia de divorcio, debe consignarse el monto de la pensión alimenticia asignada al padre o a la madre que no tenga la guarda de hijos e hijas menores de dieciocho años, con la misma fuerza que las que dicta la ley 136-03 por el Tribunal de niñas, niños y adolescentes en expresa acción por alimentos.
Toda sentencia de divorcio emitida en primera instancia o en apelación y que haya adquirido el carácter de la cosa irrevocablemente juzgada deberá ser pronunciada, es decir, transcrito su dispositivo en el registro del estadio civil en el plazo de dos meses. Cuando se haya interpuesto el recurso de casación, el mismo ejercerá un efecto suspensivo sobre la sentencia.
El esposo o la esposa que haya obtenido la sentencia deberá presentarse por ante el o la Oficial del Estado Civil para que proceda a pronunciar el divorcio, no sin antes haber notificado por acto de alguacil a la otra parte a su domicilio para que comparezca y oiga pronunciar el divorcio. Esta notificación deberá estar acompañada por una certificación del o la secretario/a del tribunal en la cual se haga constar que no existe contra la sentencia recurso de apelación.
El plazo de los dos meses, correrá para las sentencias dictadas en primera instancia después de haber expirado el plazo de la apelación. En cuanto a las sentencias en defecto en apelación, después de finalizar el plazo de la oposición. La inobservancia del funcionario oficial a esta disposición puede implicar como sanción la destitución del cargo.
Después del pronunciamiento del divorcio, la parte que ha obtenido la sentencia procederá a hacer publicar el dispositivo de la misma, incluyendo menciones sobre el pronunciamiento. Esta publicación se hará en un periódico de la localidad del tribunal que admita el divorcio o, en su defecto, en uno del municipio o de la provincia más cercanos. La inobservancia de este paso será castigada con multa de cien pesos, más la consecuencia que sobre responsabilidad civil deba asumir el negligente que ocasione un perjuicio.
ÁGUEDA RAMĺREZ DE RODRĺGUEZ
22 de mayo, 2017