LAS RELACIONES DE PAREJA. El matrimonio (3 de 8)


Nuestro Código Civil en su artículo 215, establece que la residencia de la familia está en el lugar que el esposo y la esposa escojan de común acuerdo. Al respecto nos explica la Dra. Eusebio Gautreaux, que a ambos esposos asiste el derecho de decidir sobre los derechos sobre los que esté asegurado el bien de familia y que uno sin el otro no puede disponer de los derechos sobre los cuales esté asegurada la vivienda de la familia, ni de los bienes muebles que la guarnecen, pudiendo el cónyuge que no ha dado consentimiento pedir la anulación del acto.

Por otro lado, la ley 1024 sobre constitución de bien de familia inembargable, modificada por la 5610 de 1961, está dirigida a garantizar que se constituya en provecho de cualquier familia un bien inembargable llamado bien de familia, protegiendo directamente el inmueble. Pueden constituirse en bien de familia, siempre que su derecho de propiedad esté registrado de conformidad con el régimen establecido por la ley 5038, los siguientes inmuebles:

    Una casa
    Una porción de una casa.
    Un piso.
    Un departamento.
    Una vivienda o local independiente de un edificio.
    Una propiedad agrícola.
    Una casa y las tierras contiguas o vecinas a una tienda o taller con las herramientas y materiales, incluyendo aquellas ocupadas y explotadas por comerciantes y artesanos.

Cualquier persona con capacidad de disponer podrá constituir un bien de familia en bien de otros u otras, es decir, el marido y la mujer sobre sus bienes personales o sobre los de la comunidad, así como la mujer sin el concurso del marido ni algún tribunal cuando se trate de sus bienes reservados y aquellos producto de su trabajo y el antiguo esposo divorciado y el cónyuge superviviente sobre sus bienes personales si tuviere hijos menores. Son requisitos para la constitución de un bien de familia:

    El bien no debe estar indiviso y no podrá ser constituido más que un solo bien de familia.
    La constitución no podrá hacerse sobre un inmueble gravado de un privilegio o de una hipoteca judicial, convencional o de anticresis.

Las hipotecas legales inscritas antes de la constitución del bien de familia, conservan su efecto. A las que sean inscritas posteriormente, el ejercicio del derecho de persecución  le quedará suspendido hasta la afectación del bien de familia. Para constituir un bien de familia, la solicitud debe presentarse acompañada de los siguientes documentos:

    Acta de nacimiento del o la constituyente y acta de matrimonio si la persona es casada.
    Copia de la sentencia de divorcio si la persona es divorciada.

    Copia del acta de defunción del cónyuge fallecido si la persona es viuda o viudo.

    Título de propiedad que se pretende constituir en patrimonio inembargable
    Certificación del conservador de hipotecas o Registrador de Títulos de que no pesa ningún gravamen sobre el inmueble.

La constitución de un bien de familia está sujeta al siguiente procedimiento:

    Solicitud formalizada al Juzgado de Primera Instancia del lugar donde está radicado el inmueble por el o la constituyente, o una declaración recibida por un notario de un testamento o de una donación, la cual contenga las generales del o la constituyente y de las personas beneficiarias, así como la descripción detallada del inmueble en cuestión y la indicación de no estar sujeto a inscripciones hipotecarias, judiciales o convencionales.

    Colocación de un extracto del acto constitutivo o de la solicitud al tribunal en la puerta del edificio donde esté radicado el inmueble, en la Dirección de Registro de Títulos, en la Conservaduría de Hipotecas, en la puertas de Ayuntamiento y del Juzgado de Paz del municipio de ubicación del inmueble a constituir.

    Publicación del extracto en un periódico local durante tres meses y con seis días de intervalo entre una y otra.

    Certificación del primer y último número del periódico por la persona autorizada por el medio de comunicación, visado por el presidente del ayuntamiento.

    Al expirar el plazo de tres meses de la solicitud sometida al Juez de Paz con todas las piezas que le acompañen y depositada para la homologación  del Juez de Primera Instancia, previo dictamen del procurador Fiscal, el o la Juez dará  su homologación al comprobar que se han aplicado todos los requisitos que la ley exige. En la sentencia de homologación constará la declaración de que queda constituido en bien de familia inembargable e inenajenable, y treinta días después de la homologación  la misma se transcribe en la oficina del Conservador de Hipotecas del distrito en el cual se radique el inmueble y en la del Registrador de Títulos.

La constitución en bien de familia produce los siguientes efectos:

    Se expedirá un nuevo título de propiedad a nombre de los y las beneficiarios/as, el cual establece su inembargabilidad e inalienabilidad.

    A partir de la transcripción, el bien y sus frutos se convierten en inembargables e inalienables aún en los casos de quiebra o liquidación  judicial, con la sola excepción de los acreedores que se han conformado. Los frutos pueden ser embargados para los gastos de la familia, condenaciones, deudas alimenticias e impuestos fiscales.

    Los propietarios pueden renunciar a la constitución o vender el inmueble, o el Consejo de Familia puede ordenarlo cuando  se estime ventajoso.

Otra forma de adquirir un inmueble bajo el régimen de bien de familia es su asignación  por parte del Estado, modo establecido por la ley 339, a partir de la cual se determina que todos los edificios dedicados a vivienda, sean unifamiliares o del tipo multifamiliar que el Estado transfiera a particulares de zonas rurales y urbanas y que sean construidas y otorgadas por los organismos estatales dedicados a ello, así como  las parcelas que entrega el Instituto Agrario Dominicano a los campesinos en asentamientos, por tanto se prohíbe su enajenación  o donación y no se transferirán a otra persona, sino conforme a las leyes 1024 y 5610, previa autorización del Poder Ejecutivo, debiendo suscribirse un contrato entre el Director de Bienes Nacionales y el nuevo adquiriente, en los casos que se señalan a continuación:

    Traslado necesario del propietario a otra localidad.
    Enfermedad del propietario o sus familiares que requiera traslado para la curación.
    Notoria penuria económica del propietario para continuar los pagos, en los casos que no se trate de donación.

Los Conservadores de Hipotecas, Registradores de Títulos y notarios que intervengan en actos relativos a estos inmuebles, deberán hacer constar  en el documento correspondiente la condición de bien de familia  del inmueble de que se trate.

ÁGUEDA RAMĺREZ DE RODRĺGUEZ

3 de abril, 2017
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