LAS RELACIONES DE PAREJA. El matrimonio (1 de 8)
Los capítulos X al XII de la obra Derechos de familia y de la personalidad, de la Dra. Dora Evangelina Eusebio Gautreaux, tratan el tema de las relaciones de pareja en sus dos modalidades: el matrimonio y las uniones consensuales y sobre la disolución del primero, el divorcio. Al inicio del X capítulo, al hablar del matrimonio, la autora ofrece la definición de acuerdo a la ley 659, más la discusión sobre si el matrimonio es o no un contrato.
Se denomina matrimonio la unión entre un hombre y una mujer con el fin de convivir y procrear familia, celebrada ante una autoridad pública denominada Oficial del Estado Civil, definición ofrecida por la referida autora.
Se denomina matrimonio la unión entre un hombre y una mujer con el fin de convivir y procrear familia, celebrada ante una autoridad pública denominada Oficial del Estado Civil, definición ofrecida por la referida autora.
El matrimonio, ¿es un contrato o una institución? Existe una vieja discusión acerca del carácter del matrimonio:
* Para la ley 659 del 17 de julio de 1944, el matrimonio es un contrato.
* Otra corriente supone al matrimonio como una institución, primordial para el establecimiento de la familia en la sociedad con la cual tiene una conexión propia.
Los partidarios de la teoría del matrimonio como contrato lo ubican en el campo de las convenciones sinalagmáticas, atribuyéndole sus características: el consentimiento, el compromiso de obligarse y el disfrute de beneficios recíprocos.
Quienes lo consideran una institución, observan en el matrimonio los deberes de la solidaridad y la reciprocidad entre los esposos a consecuencia de una relación afectiva, las cuales no se encuentran presentes en las convenciones entre particulares. Para la Dra. Eusebio, el matrimonio es mucho más que un contrato sinalagmático y constituye una institución ubicada en la esfera de los derechos de la personalidad cuyas características propias le conceden atribuciones que desbordan la simple convención.
Para su celebración, el matrimonio requiere de dos requisitos indispensables: el consentimiento y la capacidad. Solo quienes expresan su libre aceptación por ante el o la Oficial del Estado Civil pueden contraer matrimonio, pero para que puedan dar el consentimiento hay que tener la capacidad, la cual adviene con la mayoría de edad que, entre nosotros, se adquiere desde los dieciocho años cumplidos. En nuestro país se conocen dos clases de matrimonios con los mismos efectos jurídicos:
* El que se realiza de acuerdo a las normas del Derecho Civil.
* El religioso, que se celebra conforme a las reglas del Derecho Canónico por el acuerdo denominado Concordato establecido entre la Santa Sede y el gobierno dominicano el 16 de julio del 1944, siendo obligación de la iglesia enviar a la Oficialía del Estado Civil correspondiente los matrimonios que celebre para que sean inscritos en los registros civiles.
Celebrado frente a un funcionario competente, el Oficial del Estado Civil, es el matrimonio un acto solemne con formalidades legales propias. Como requerimientos previos para contraer matrimonio, la ley establece los siguientes:
* Solicitud: los interesados en contraer matrimonio se presentan por ante el Oficial del Estado Civil, donde presentan las pruebas de identidad y de capacidad, ambos demostrables con la Cédula de Identidad y Electoral.
* Una declaración juramentada y firmada por ellos y, si no saben hacerlo, se hará constar mediante certificación del Oficial del Estado Civil. Esta declaración debe expresar que ambos están en libertad de contraer matrimonio, la mayoría de edad y no estar inhabilitados por sentencia, libertad y buena salud aparente, nombres y apellidos completos, profesión y ocupación, domicilio y residencia y, sobre los padres de ambos, tanta información como sea posible. Quienes vivieron en anterior unión legal deberán presentar actas de divorcio o de defunción del cónyuge fallecido, según sea el caso.
* Anuncio por medio de un edicto o proclama, el cual será colocado en la puerta de la Oficialía del Estado Civil, lugar autorizado por la ley para la celebración de los matrimonios, salvo que se realice en la casa de alguno de los contrayentes, en cuyo caso el Oficial del Estado Civil deberá desplazarse. El edicto contendrá los nombres y apellidos de los contrayentes, condición de mayor edad, profesión, domicilio y los datos de los padres.
Entre la colocación del edicto y la celebración del matrimonio deberá transcurrir un plazo de tres días, y una fecha última para la celebración del matrimonio después de la colocación del mismo será un año después de su publicación. Si esto no ocurre, no procederá la celebración sino después de una nueva publicación con los mismos requisitos que la anterior.
Existen causas atendibles en las que procede la dispensa de la colocación de edictos: embarazo, enfermedad, marcha apresurada hacia el exterior de uno de los contrayentes, circunstancia que será especificada por el Oficial del Estado Civil, quien extenderá una certificación de la fecha de publicación y la razón de la dispensa, documento que se añadirá a los demás que acompañan el expediente del matrimonio.
Una vez se llenan todos los requisitos y formalidades de lugar considerados por la ley 659, se procederá a la celebración del matrimonio de manera pública en presencia de los testigos requeridos, de los cuales al menos dos no deben estar unidos a ninguno de los contrayentes por parentesco o afinidad directa o colateral hasta por lo menos el tercer grado. Los testigos firmarán los dos originales del acta en los libros previstos al respecto y, si no hubiere espacio, en dos libros adicionales.
Durante el acto solemne se reafirmará el consentimiento de los contrayentes en alta voz, luego el Oficial del Estado Civil declarará que ambos contrayentes quedan unidos por el lazo legal del matrimonio, dando lectura al acta que levantará al efecto.
Para que los menores puedan contraer matrimonio, necesitan del consentimiento de su padre y de su madre o de quien de los dos haya sobrevivido. En ausencia o ante incapacidad de ambos padres, la ley de matrimonio los reemplaza por los abuelos o uno de ellos si entre ambos existe disentimiento.
Si no cuentan con padres ni abuelos que expresen su consentimiento, los menores no pueden contraer matrimonio sin el consentimiento del Consejo de Familia, el cual ha de otorgarse directamente en el acta de matrimonio, concurriendo los ascendientes del menor a la celebración o por acta notarial auténtica o bajo firma privada debidamente legalizada. La ley
659 sanciona con multas a aquellos oficiales que procedieran a la celebración de matrimonio de menores sin hacer constar el consentimiento de sus ascendientes.
Sobre los matrimonios en el extranjero, la Dra. Eusebio nos explica que dominicanos y dominicanas que lo deseen podrán contraer matrimonio en el extranjero conforme a las leyes dominicanas, siempre que se les autorice y que se celebre por ante los agentes diplomáticos o consulares del país en sus respectivas jurisdicciones. Así también entre dominicanos y nacionales de otros países, observando las leyes del país en que residan y bajo la condición de que no contravengan las normativas dominicanas en materia de matrimonio. La transcripción del acta de celebración del matrimonio contraído en el extranjero será efectuada en un término de tres meses en su domicilio luego del regreso del o la cónyuge a la República Dominicana.
Extranjeros y extranjeras residentes legales en nuestro país podrán contraer matrimonio cumpliendo las normas legales que para estos casos están vigentes en nuestro país o por ante los funcionarios que el suyo destine para ello, siempre que esté contemplado en tratado con la nación a la cual pertenezcan.
El artículo 12 del Código Civil exige a la mujer extranjera cambiar su nacionalidad por la de su marido, a menos que la ley de su país le permita mantener la suya, para lo cual debe hacer declaración al momento de la celebración del matrimonio, de manera que pueda declinar a la nacionalidad dominicana. En este punto, la autora hace notar que se trata de una discriminación por el sexo prohibida por la ley 24‐97, amén de que la discriminación por sexo está descartada desde la Convención Interamericana sobre la Nacionalidad de la Mujer celebrada en Montevideo, Uruguay, de la cual el país es signatario.
ÁGUEDA RAMĺREZ DE RODRĺGUEZ
13 de marzo, 2017