OPINIÓN: LAS ACTAS DEL ESTADO CIVIL. Las actas de matrimonio y las de divorcio (7 de 9)
Sobre las actas de matrimonio y las de divorcio, la autora de la obra “Derechos de familia y de la personalidad” nos informa: las actas de matrimonio recogen los asuntos más importantes que ocurren durante la ceremonia en la que se realiza el enlace o unión entre un hombre y una mujer, produciendo un documento que incluye:
Las generales: nombres y apellidos, ocupaciones, domicilios, nacionalidades y edades de los contrayentes, de los padres de ambos y de los testigos.
La fecha, la hora y el lugar en los cuales se instrumenta.
El nombre y la firma del o la Oficial del Estado Civil.
Al margen de las actas de matrimonio, se anotarán las sentencias de divorcio que hayan adquirido el carácter de la cosa irrevocablemente juzgada.
En el libro-registro de las actas de matrimonio serán inscritos:
Las que declaran la existencia del matrimonio.
Las que declaran nulo el matrimonio.
Las que ratifican el matrimonio ya inscrito.
Sentencias que hacen ejecutorias en el país otras dictadas en tribunales extranjeros y que pronuncien la nulidad o disolución del matrimonio.
Las que pronuncien la anulación de la transcripción ya hecha.
Las decisiones y sentencias de los órganos y tribunales eclesiásticos que declaren o pronuncien la nulidad del matrimonio católico, deberán esperar por la del tribunal dominicano que la declare efectiva.
El acta de pronunciamiento de divorcio se inscribirá en el registro de divorcios compuesto de folios con fórmulas impresas, siempre que la sentencia se produzca en última instancia o que sobre la misma no recayera ningún recurso de apelación o que el mismo no fuere posible y que no existiese recurso de casación en su contra.
El esposo o esposa diligente que ha obtenido la sentencia o su representante estarán obligados a presentarse por ante el Oficial del Estado Civil en un plazo de dos meses desde el dictamen de la sentencia y después de haber expirado el plazo de la apelación, con el propósito de hacer pronunciar la sentencia en el registro del estado civil, para lo cual previamente intimará a la otra parte mediante acto de alguacil, a que igualmente comparezca por ante el o la Oficial del Estado Civil y escuche el pronunciamiento del divorcio.
El o la Oficial del Estado Civil no pronunciará la sentencia sin comprobar que se han cumplido las reglas pautadas por el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, comprobar la notificación de la parte demandante de aquellos casos en los cuales existiese la suspensión de un acto de oposición, el cual deberá contener la fecha de la notificación de la sentencia hecha en el domicilio de la parte perdidosa, más una certificación del secretario del tribunal en la que se haga constar que no existe sobre la sentencia oposición ni apelación, todo de acuerdo a la ley 4713 del 21 de octubre del 1957, en su artículo No. 64, la misma que creó el registro compuesto de folios en blanco para inscribir las actas de pronunciamiento de divorcios que contengan ciertas particularidades que no se adapten a los de fórmulas impresas, como por ejemplo, los provenientes de un tribunal extranjero.
El funcionario competente para pronunciar un divorcio es el o la Oficial del Estado Civil de la jurisdicción correspondiente y, cuando en una jurisdicción exista más de una Oficialía del Estado Civil, deberá pronunciar el divorcio aquél o aquella en cuya demarcación resida la persona demandante o demandada. Cuando el demandante ni la demandada tengan domicilio en el país, el o la Oficial del Estado Civil competente para pronunciar el divorcio será cualquiera, siempre que sea de la misma jurisdicción del tribunal que dicte la sentencia.
En tanto el o la Oficial del Estado Civil que reciba la sentencia compruebe que en sus registros no se encuentre asentada el acta de matrimonio del esposo y la esposa divorciados, avisará al o la Oficial del Estado Civil en que estuviese asentada para que haga la anotación correspondiente al margen de la misma.
ÁGUEDA RAMÍREZ DE RODRĺGUEZ
Barahona 20 de febrero 2017