OPINIÓN: LAS ACTAS DEL ESTADO CIVIL. El registro y acta de nacimiento (5 de 9)
Continuando con el tema de las actas del estado civil, la Dra. Eusebio Gautreaux nos habla sobre las actas de nacimiento, definiéndolas como el documento contentivo de la declaración de nacimiento hecha por ante el Oficial del Estado Civil del lugar en el cual se verifique el alumbramiento. La declaración ha de realizarse dentro de los treinta días que sigan al nacimiento de la criatura si hubiese en el lugar del Oficial del Estado Civil. No siendo así, el plazo es de sesenta días frente al oficial que sea competente.
El nacimiento del niño o de la niña será declarado/a por:
El padre o la madre.
La persona en cuya casa se hubiese verificado el nacimiento cuando haya ocurrido fuera de la casa de la madre.
Otras personas a las cuales la ley autoriza: médicos y médicas, cirujanos y cirujanas, parteras u otras personas que hubiesen asistido al parto.
La ley 24-97 penaliza a todos los anteriormente nombrados que dentro de los nueve días siguientes al nacimiento no hayan hecho la declaración correspondiente por ante el Oficial del Estado Civil, mediante la aplicación de una multa de quinientos a cinco mil pesos y la ley 136-03 ha conminado a las establecimientos de salud públicos y privados a que suministren una declaración de nacimiento que contenga todos las circunstancias que rodearon el parto y el desarrollo del neonato. Para que a los médicos y a las médicas les resulte menos difícil cumplir con la medida mencionada, en los hospitales públicos existen dependencias de las Oficialías del Estado Civil de cada circunscripción.
Para conservar las actas de nacimientos declaradas, en las oficinas del Oficial del Estado Civil disponen de dos tipos de registros: el registro de nacimientos de formularios impresos, en el cual se insertan las declaraciones conforme a la ley y en los plazos legales, y el registro compuesto de hojas en blanco, en el cual se inscribirán las declaraciones en las que los nacimientos no hayan ocurrido dentro de las condiciones establecidas, sea porque se hayan presentado hechos inciertos o situaciones especificas o en plazos fuera de ley, como los siguientes:
Las declaraciones tardías.
La declaración de un niño entregado a unja institución benéfica.
La sentencia de desconocimiento de filiación legítima
La sentencia de declaración de la filiación legítima.
El acta de reconocimiento de la filiación natural.
El acta de legitimación de los hijos naturales.
El acta de nacimiento instrumentada en el extranjero.
Acta de nacimiento instrumentada por ley en caso de guerra.
Acta de reconocimiento del hijo natural realizado por el padre.
Acta de nacimiento ocurrido en el mar.
Acta de nacimiento ocurrido durante un viaje por vía aérea.
Acta de nacimiento del niño o niña encontrados.
La sentencia declarativa de nulidad de reconocimiento de filiación natural.
El acto de adopción y la resolución sobre cambio y añadidura de nombres y apellidos.
El acta de nacimiento se redactará tan pronto se presenten los declarantes. Si en el mismo parto naciere más de un hijo, se redactan tantas actas de nacimiento como hijos nacidos, los cuales deberán llevar nombres distintos. El acta de nacimiento contendrá:
Día, hora y lugar donde ha ocurrido.
Sexo del niño o de la niña y nombre o nombres que deberá llevar.
Generales: nombres y apellidos, profesión u ocupación, edad, nacionalidad y números de cédulas del padre y de la madre, lo mismo para el declarante que no sea el padre o la madre, incluyendo también sexo y domicilio.
Cuando el Oficial del Estado Civil tuviere alguna duda con respecto al nacimiento del niño o niña, exigirá que la criatura le sea presentada, siempre y cuando el alumbramiento ocurriera en la misma localidad y, si hubiere ocurrido fuera de ella, será necesaria la certificación del alcalde pedáneo, lo que bastará para la posterior inscripción en los registros.
La mala práctica de dejar pasar el plazo que asigna la ley a la declaración de los recién nacidos ha dado lugar a las declaraciones tardías del nacimiento, proceso complicado con motivo del aumento de las Oficialías del Estado Civil y el incremento de medidas impuestas por la Junta Central Electoral. La ley 659 pauta los límites hacia una declaración tardía:
El o la Oficial del Estado Civil tiene la facultad de aceptar o no la inscripción de la declaración en el registro correspondiente después de haber realizado investigaciones sobre su veracidad. Si decide aceptarlo, solo entregará copia del acta a la persona interesada cuando el acta levantada sea ratificada por el tribunal competente.
Presentación por parte de la persona interesada de una certificación del o la Oficial del Estado Civil que corresponda, en la cual conste que no ha habido una declaración previa expedida a favor de la persona de quien se trata el acta levantada al efecto, señalando el requerimiento cuya inobservancia anula o retarda el proceso emprendido.
Presentación de un documento notarial auténtico denominado acta de notoriedad en el cual conste la ocurrencia del nacimiento de la persona solicitante, fecha, lugar de nacimiento, nombres y apellidos del padre y de la madre, edad, ocupación, domicilio al momento del nacimiento. Será necesaria la firma de tres testigos cuyas generales deberán constar.
ÁGUEDA RAMĺREZ DE RODRĺGUEZ
Barahona, 06 Febrero, 2017,._
El nacimiento del niño o de la niña será declarado/a por:
El padre o la madre.
La persona en cuya casa se hubiese verificado el nacimiento cuando haya ocurrido fuera de la casa de la madre.
Otras personas a las cuales la ley autoriza: médicos y médicas, cirujanos y cirujanas, parteras u otras personas que hubiesen asistido al parto.
La ley 24-97 penaliza a todos los anteriormente nombrados que dentro de los nueve días siguientes al nacimiento no hayan hecho la declaración correspondiente por ante el Oficial del Estado Civil, mediante la aplicación de una multa de quinientos a cinco mil pesos y la ley 136-03 ha conminado a las establecimientos de salud públicos y privados a que suministren una declaración de nacimiento que contenga todos las circunstancias que rodearon el parto y el desarrollo del neonato. Para que a los médicos y a las médicas les resulte menos difícil cumplir con la medida mencionada, en los hospitales públicos existen dependencias de las Oficialías del Estado Civil de cada circunscripción.
Para conservar las actas de nacimientos declaradas, en las oficinas del Oficial del Estado Civil disponen de dos tipos de registros: el registro de nacimientos de formularios impresos, en el cual se insertan las declaraciones conforme a la ley y en los plazos legales, y el registro compuesto de hojas en blanco, en el cual se inscribirán las declaraciones en las que los nacimientos no hayan ocurrido dentro de las condiciones establecidas, sea porque se hayan presentado hechos inciertos o situaciones especificas o en plazos fuera de ley, como los siguientes:
Las declaraciones tardías.
La declaración de un niño entregado a unja institución benéfica.
La sentencia de desconocimiento de filiación legítima
La sentencia de declaración de la filiación legítima.
El acta de reconocimiento de la filiación natural.
El acta de legitimación de los hijos naturales.
El acta de nacimiento instrumentada en el extranjero.
Acta de nacimiento instrumentada por ley en caso de guerra.
Acta de reconocimiento del hijo natural realizado por el padre.
Acta de nacimiento ocurrido en el mar.
Acta de nacimiento ocurrido durante un viaje por vía aérea.
Acta de nacimiento del niño o niña encontrados.
La sentencia declarativa de nulidad de reconocimiento de filiación natural.
El acto de adopción y la resolución sobre cambio y añadidura de nombres y apellidos.
El acta de nacimiento se redactará tan pronto se presenten los declarantes. Si en el mismo parto naciere más de un hijo, se redactan tantas actas de nacimiento como hijos nacidos, los cuales deberán llevar nombres distintos. El acta de nacimiento contendrá:
Día, hora y lugar donde ha ocurrido.
Sexo del niño o de la niña y nombre o nombres que deberá llevar.
Generales: nombres y apellidos, profesión u ocupación, edad, nacionalidad y números de cédulas del padre y de la madre, lo mismo para el declarante que no sea el padre o la madre, incluyendo también sexo y domicilio.
Cuando el Oficial del Estado Civil tuviere alguna duda con respecto al nacimiento del niño o niña, exigirá que la criatura le sea presentada, siempre y cuando el alumbramiento ocurriera en la misma localidad y, si hubiere ocurrido fuera de ella, será necesaria la certificación del alcalde pedáneo, lo que bastará para la posterior inscripción en los registros.
La mala práctica de dejar pasar el plazo que asigna la ley a la declaración de los recién nacidos ha dado lugar a las declaraciones tardías del nacimiento, proceso complicado con motivo del aumento de las Oficialías del Estado Civil y el incremento de medidas impuestas por la Junta Central Electoral. La ley 659 pauta los límites hacia una declaración tardía:
El o la Oficial del Estado Civil tiene la facultad de aceptar o no la inscripción de la declaración en el registro correspondiente después de haber realizado investigaciones sobre su veracidad. Si decide aceptarlo, solo entregará copia del acta a la persona interesada cuando el acta levantada sea ratificada por el tribunal competente.
Presentación por parte de la persona interesada de una certificación del o la Oficial del Estado Civil que corresponda, en la cual conste que no ha habido una declaración previa expedida a favor de la persona de quien se trata el acta levantada al efecto, señalando el requerimiento cuya inobservancia anula o retarda el proceso emprendido.
Presentación de un documento notarial auténtico denominado acta de notoriedad en el cual conste la ocurrencia del nacimiento de la persona solicitante, fecha, lugar de nacimiento, nombres y apellidos del padre y de la madre, edad, ocupación, domicilio al momento del nacimiento. Será necesaria la firma de tres testigos cuyas generales deberán constar.
ÁGUEDA RAMĺREZ DE RODRĺGUEZ
Barahona, 06 Febrero, 2017,._
