LAS ACTAS DEL ESTADO CIVIL. Del registro y acta de nacimiento II (6 de 9)
Más sobre el registro y acta de nacimiento expuesto en su obra por la Dra. Eusebio Gautreaux, sobre los nacimientos llamados especiales y los casos de hallazgo de criaturas. Cuando en el municipio en el que ocurrió el nacimiento exista más de una Oficialía del Estado Civil, la persona deberá procurar una certificación en cada una de ellas y otra del director o directora de la Oficina Central del Estado Civil, en cuya oficina y bajo la supervisión de su incumbente principal se procederá a la revisión de los registros bajo su cuidado, lo que debe certificar e l Oficial del Estado Civil donde se ha solicitado la declaración tardía.
Si la declaración se hace en Oficialía de jurisdicción única, el o la Oficial procederá a la revisión de sus propios registros y comprobación de que no existe declaración de nacimiento anterior de la persona solicitante, la cual hará el o la Oficial del Estado Civil de la misma oficialía, haciendo constar en el acta tal situación, siendo la inobservancia de tal formalidad de su entera responsabilidad. Esta documentación será enviada al Juez presidente del Tribunal de Primera Instancia de la Cámara Civil correspondiente, quien deberá recabar la opinión del Ministerio Público y, luego de su obtención, ratificar por sentencia la declaración tardía.
Para la instrumentación de toda declaración tardía de una persona mayor de 16 años, la Junta Central Electoral emitió la resolución No. 07-03, que introdujo los siguientes requerimientos particulares:
Constancia de nacimiento o alumbramiento del futuro inscrito expedida por el médico, clínica, hospital, partera o alcalde pedáneo, según el caso.
Cédulas de identidad vigentes de los padres del futuro inscrito. Cuando una de los padres o ambos hayan fallecido, la o las actas de defunción expedida/s por el Oficial del Estado Civil correspondiente.
Acta de matrimonio de reciente expedición si los padres fueren casados.
Certificación de no inscripción de la o las Oficialías del Estado Civil del municipio o del Distrito Municipal donde nació la persona a ser declarada, libre de impuesto y gratuita.
Constancia de bautismo con presentación de acta de nacimiento (sic).
Las fotografías del futuro inscrito tamaño 2 x 2 (sic).
Existen los nacimientos llamados especiales, ocurridos en circunstancias no usuales como son:
En el aire, durante un viaje por vía aérea, el cual se registra en el libro de a bordo y, llegado el avión a tierra, su comandante lo comunica a la autoridad encargada de recibir estas declaraciones de la República Dominicana o de otro país o la autoridad consular competente, para la elaboración del acta de nacimiento correspondiente.
En un buque en travesía, el padre o la madre hará redactar ante el capitán la declaración de lugar dentro de los tres días posteriores al nacimiento. Lo mismo para cuando el nacimiento ha ocurrido en el arribo al puerto cuando no existen en el puerto agentes diplomáticos consulares o cuando ha sido imposible desembarcar.
En un buque de guerra, su comisario o quien haga sus veces depositará en cuanto lleguen a un puerto, aunque no el de su destino, dos copias de las actas de nacimiento ocurridas durante el viaje en la comandancia del puerto si fuere en República Dominicana o en el consulado dominicano si fuere en el extranjero. Una de las copias quedará en la Comandancia del Puerto o del consulado y la otra en la Secretaría de Estado de Marina de Guerra (hoy Armada de la República Dominicana) para ser enviada a la Junta Central Electoral con el propósito de que sea remitida al Oficial del Estado Civil del domicilio del padre y de la madre del niño o niña y ser asentado o asentada en el registro correspondiente.
En un buque mercante, su capitán actuará igual que en el caso del buque de guerra, pero depositando en la Secretaría (hoy Ministerio) de Relaciones Exteriores.
Para regular la circunstancia de hallazgos de criaturas, el artículo 47 de la ley 659 establece la obligación de hacer entrega de la criatura al o la Oficial del Estado Civil, acompañada de las ropas que la cubrían y de cualquier objeto encontrado junto a ella. La persona que ha encontrado al niño o a la niña declarará todas las circunstancias ocurridas en el hallazgo y el o la Oficial del Estado Civil levantará el acta correspondiente con todos los detalles mencionados y otro que fuere necesario, incluyendo la edad aparente de la criatura, sexo, los nombres que se le den, nombre y generales de la persona que la ha encontrado o de la institución que haga la declaración.
La ley 24-97 establece como sanción contra la persona que, residiendo en el campo o la ciudad no entregue al Oficial del Estado Civil o al alcalde pedáneo un niño o una niña encontrado/a, la pena de prisión correccional de dos meses a un año. Sin embargo, se reconocerán y distinguirán apartados del delito a quienes se han encargado del niño o niña y le hubieren socorrido.
ÁGUEDA RAMĺREZ DE RODRĺGUEZ
Barahona, 13 de febrero, 2017