OPINIÓN: DERECHOS DE LA PERSONALIDAD. El estado civil de las personas II (15 de 15)


Todos los derechos están protegidos por acciones, de manera que cuando ocurre una interrupción o un atentado contra el ejercicio de ese derecho, el mismo puede ser defendido por su titular, siendo las acciones civiles aquellas que persiguen declarar o modificar el estado civil de una persona, como las siguientes:

 Declarativas, cuando persiguen que se reconozca un estado anterior, ya que se comprobará y se declarará un estado que ya existe. Ejemplo, las acciones en reconocimiento de paternidad. Una acción en desconocimiento de la paternidad se produce cuando la persona demandante pretende que se cambie el estado civil de una persona que esté haciendo uso aparente de éste.Constitutiva, la que implica una nueva situación constitutiva de un estado. Ejemplo, la acción de divorcio pretende cambiar el estado anterior y que se dicte un nuevo estado, el de soltero o soltera.

Las acciones del estado civil son enteramente personales, pertenecen a su titular y solo podrá ponerla en movimiento aquella persona que tenga un interés directo en ella, ya sea de carácter pecuniario o moral. Los artículos 329 y 330 del Código Civil establecen quiénes y en qué condiciones pueden demandar en acción civil:

 Los herederos de hijo que no haya reclamado no podrá intentar la acción si aquel no hubiere muerto siendo menor o en los cinco años siguientes al en que cumplió la mayor edad (Art. 329).
 Los herederos pueden continuar la acción ya intentada por el hijo, si éste no hubiera desistido en forma o dejar pasar tres años sin continuar las diligencias desde la última del expediente (Art. 330).

En materia de las acciones de estado civil no está permitido al acreedor intentar la acción para mover la inercia de su deudor, lo cual está previsto en el artículo 1166 del Código Civil:

Las acciones del estado civil poseen las mismas características que las cualidades del estado civil: inalienabilidad, imprescriptibilidad, incesibilidad, inembargabilidad e intransmisibilidad.

 Inalienabilidad: son acciones que se encuentran fuera del comercio y deben resolver asuntos del propio estado, porque son intransferibles e intransmisibles, no se pueden enajenar.
 Imprescriptibilidad: un hijo tendrá toda la vida para intentar su demanda en reconocimiento, una de las protecciones más completas que asegura la aceptación  de los derechos de familia y su descendencia. Contrapuesto a esta protección hacia el hijo, existe un plazo muy breve para que el padre pueda intentar la acción en desconocimiento del hijo o de la hija, ya que el artículo 316 del Código Civil concede un plazo de un mes si el nacimiento ha ocurrido de forma regular y en su misma localidad y de dos meses cuando no ha nacido en la misma localidad y cuando ha habido ocultamiento del embarazo y del nacimiento, siendo una ventaja para el padre que el descubrimiento del engaño puede ocurrir en cualquier momento de la vida.

Inembargabilidad: las acciones en las que están envueltos asuntos de carácter de estado no pueden ser objeto de embargo
Intransmisibilidad: el derecho a incoarlas solo pertenece a quien tiene un interés de estado. Los herederos solo tienen derecho sucesorio o a impugnar o reclamar en su condición de tales, no por tener una acción de estado.
 Irrenunciabilidad: será nula la cláusula de cualquier contrato en la que se inste al hijo o hija a renunciar a una acción en reconocimiento de la paternidad.

El ministerio público está facultado para intervenir en todos los asuntos relativos al estado civil de las personas, para lo cual deberá examinar cada caso y presentar su opinión, pudiendo pedir la nulidad de los procedimientos ante la usencia de tal formalidad.

Los medios de prueba de algunas de las acciones del estado civil están sometidas a regulaciones. El artículo 323 del Código Civil establece los medios de prueba para el hijo legítimo que quiere establecer tal condición: acta de nacimiento, posesión de estado y prueba por testigos, mientras el padre dispondrá de la prueba por todos los medios. En el caso de la acción en reconocimiento de la prueba por filiación  natural materna, el Código de niñas, niños y adolescentes señala en su artículo 20 el hecho del nacimiento.

ÁGUEDA RAMĺREZ DE RODRĺGUEZ

2 de enero, 2017

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