LAS ACTAS DEL ESTADO CIVIL. Actas del estado civil (1 de 9)


En el capítulo IX de la obra Derechos de familia y de la personalidad su autora,
la Dra. Dora Evangelina Eusebio Gautreaux nos presenta todo lo concerniente
a las actas del estado civil: su origen, utilidad, el organismo y los funcionarios
que los emiten, los procedimientos para su reconstrucción en caso de pérdidas
y otras informaciones no menos importantes.

El registro de las partidas de nacimiento, matrimonio y defunción tuvo su origen
en   las   prácticas   de   la   iglesia   católica   durante   la   edad   media,   cuando   los
párrocos llevaban libros de cuentas en los cuales anotaban los donativos de los
feligreses, siendo los bautismos, entierros y matrimonios los más habituales. La
tradición fue organizando el sistema, hasta que el Concilio de Trento en 1553
dispuso   el   registro   obligatorio   de   los   bautismos   y   los   matrimonios   en   las
parroquias.

Cuando   surgió   la   reforma   protestante   en   Europa   se   prohibieron   las
inscripciones de no católicos en tales registros. La solución a los conflictos que
se generaron se produjo con la resolución del rey Luis XVI en Francia, quien
secularizó el registro de nacimientos, matrimonios y defunciones en 1787. En
1792, la oficialización de los actos del estado civil se generalizó.

La ley dominicana nos ha provisto de documentos de gran utilidad, los cuales
nos   sirven   para   el   establecimiento   de   la   identidad   personal   por   ante
administraciones públicas, universidades,  centros privados, escuelas públicas,
centros médicos o por ante un tribunal frente a algún asunto del estado civil o
cualquier otra circunstancia, son las actas del estado civil. Esta ley es la 659
del 17 de julio del 1944, publicada en la Gaceta Oficial No. 6114, la cual conoce
de   los   actos   del   estado   civil.   Otras   leyes   han   introducido   variantes   de
consideración, tales  como  la  8-92   que  unifica  las  instituciones  públicas  de
identidad   civil   y   electoral   y   la   275-97,   que   dio   continuidad   al   proceso
centralizador.

El nacimiento, el matrimonio, el divorcio y la defunción son acontecimientos que
ameritan   registro.   Sin   embargo,   alrededor   de   los   dos   primeros   ocurren
situaciones que deben ser integradas  de  nuevo a los  registros. Para cada
acontecimiento   se   ha   dispuesto   de   un   documento   probatorio   distinto,   así
contamos con tres tipos de actas del estado civil: de nacimiento, de matrimonio
y de defunción, más los pronunciamientos de divorcios, los cuales también se
recogen en actas.

El sistema de dotación de los documentos de identidad personal en nuestro
país está regido por la Junta Central Electoral, organismo oficial que, según las
leyes, goza de independencia y autonomía con respecto a los tres poderes del
Estado.

Además de organizar las elecciones nacionales y municipales, la Junta Central
Electoral tiene como atribución dirigir todas las actividades relativas al proceso
de dotación de documentos de identidad personal, las actas del estado civil y la
cedula de identidad y electoral, sistema renovado en 1992 por la ley 8-92 o ley
de unificación de las instituciones   públicas   de identidad  civil  y   electoral,
disposición que eliminó la duplicidad de documentos de identidad personal con
iguales fines. Recordemos que anteriormente se contaba con una cédula de
identidad   personal   y   un   carné   electoral.   Integrarlos   en   uno   solo   vino   a
simplificar la problemática.

Luego de la mencionada ley se unificaron la Dirección General de Cédula de
Identidad Personal, las oficinas y agencias expedidoras de cédulas, la Oficina
Central del Estado Civil y la Oficialías del Estado Civil, bajo la dirección y
dependencia  de la Junta Central Electoral, la cual, con los asuntos de orden
administrativo   a   su   cargo,   ha   creado   dependencias   para   cuestiones
administrativas, entre ellas la de la función de Director/a Nacional del Registro
Civil, a la cual se le atribuyen los servicios del estado civil.

De acuerdo al artículo 6 de la ley 659, se constituyó una Oficina Central del
Estado Civil con asiento en la ciudad de Santo Domingo y adscrita a la Junta
Central Electoral, cuyo propósito fundamental es el de guardar y tener a su
cargo uno de los registros que llevan los oficiales del estado civil y, de acuerdo
al artículo 2 de la ley 8-92,   su director o directora, así como funcionarios y
empleados bajo su mando, son nombrados por la Junta Central Electoral y
están   autorizados   a   expedir   extractos,   certificados   y   copias   de   los   actos
contenidos en los registros.

Las   actas   del   estado   civil   de   dominicanos   y   dominicanas   con   extranjeros
hechos en un país extranjero serán depositadas en las Oficialías del Estado
Civil bajo la responsabilidad del Ministerio de Relaciones Exteriores, siempre
que   hayan   sido   realizados   y   formalizados     con   las   formalidades   y
requerimientos de ese país, solo así se tendrán como válidas y fehacientes por
las   autoridades   nacionales.   Lo   mismo   ocurre   con   las   actas   que   han   de
depositarse   en   la   Oficina   Central   del   Estado   Civil,   siendo   los   agentes
consulares   y   diplomáticos   competentes   para   celebrarlos.   Esta   oficina
conservará   y   expedirá   copia   de   tales   actas,   siempre   a   solicitud   de   parte
interesada.

ÁGUEDA RAMĺREZ DE RODRĺGUEZ
BARAHONA, 9  de enero, 2017

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