DERECHOS DE LA PERSONALIDAD. La ausencia y la desaparición II (7 de 15)


La desaparición es la circunstancia en la cual una persona ha dejado de ser vista, en un momento en que todo indicaba que se cernían serios peligros para su vida, cuando se supone que luego de su no visión fue la muerte, una muerte casi segura, con la dificultad de que el cadáver no ha aparecido para declarar la defunción y darle sepultura.

En nuestra legislación, la desaparición está contemplada de forma complementaria al Código Civil, leyes que declararon la desaparición de determinados grupos de personas que dejaron de ser vistas con motivos de guerras civiles, desembarcos guerrilleros, etc.

La ley 5818 del 1962, declara judicialmente fallecidas a las personas que entraron al país entre los días 14 y 20 de junio del 1959 por Constanza, Maimón y Estero Hondo, gesta que pretendía derrocar la tiranía trujillista, personas que podrían declararse fallecidas a solicitud de personas interesadas o del Procurador Fiscal por ante el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

El procedimiento para la declaración de fallecimiento sería la presentación de medios de pruebas tales como: publicaciones caracterizadas por su seriedad, comunicaciones oficiales, referencias o datos en sentencias judiciales y toda otra circunstancia digna de merecer crédito. Declarado el fallecimiento, la resolución será transcrita en los registros de cualquier Oficialía del Estado Civil del Distrito Nacional, libre de costos y pasible de formas sucintas.

La ley 5832 del 1962, con características similares a las de la 5813, pero con respecto a las personas que hubieren desaparecido durante la tiranía trujillista o contra ciudadanos que, posteriormente, fueron asesinadas en cárceles destinadas por el régimen a tales fines.

Para este procedimiento, la solicitud será dirigida al Tribunal de Primera Instancia del distrito del último domicilio conocido de la persona desaparecida o en el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional. Para los fines de la declaración de fallecimiento por esta ley, serán admisibles todos los medios de prueba, siendo privilegiada la declaración bajo juramento de tres personas, incluida la que solicita, en la que se haga constar que aquella persona cuya declaración de fallecimiento se persigue, ha perdido la vida a causa de la tiranía, además de probarse que han sido infructuosas las diligencias para dar con su paradero, por lo que la muerte de esa persona se tiene por un hecho verdadero.

La ley 87 del 19 de diciembre del 1965, con respecto a los caídos durante la guerra civil de ese año. El procedimiento es el mismo que para la ley 5832, con la diferencia de que su artículo 6 establece que, cuando se prueba la existencia de una persona reaparecida y que con anterioridad haya sido oficialmente declarada fallecida, se acudirá al Código Civil en sus artículos 131 y siguientes que tratan de la ausencia y que se refieren a que esta persona deberá aceptar los bienes en las condiciones en que se encuentren.

Dado que no existe legislación general respecto a la desaparición estas leyes, aunque fueron destinadas a situaciones particulares y momentos específicos de la vida nacional, constituyen parte de los derechos positivos nacionales y son aplicables a circunstancias similares.

ÁGUEDA RAMĺREZ DE RODRĺGUEZ

8NOVIEMBRE, 2016.-




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