DERECHOS DE FAMILIA: la familia y el Derecho de familia (6 de 9)


Continúa la Dra. Eusebio Gautreaux exponiendo sus consideraciones acerca de la familia y el Derecho de familia con las informaciones siguientes: a la llegada de los españoles a América, pusieron en vigencia el derecho que regía en su territorio, Castilla, donde se concentraba el más alto poder de la época y donde se habían adoptado desde 1260 el Código de las Siete Partidas, una adaptación de las leyes romanas, base jurídica y política del reinado de Castilla con una poderosa influencia en Europa occidental y las Leyes de Toro, recopilación de las leyes vigentes.

El derecho español de entonces que se introdujo a las Indias fue una combinación del derecho Romano y del Derecho Canónigo y algunas disposiciones que aún permanecerían del visigótico germánico. Antes de la desaparición de la raza aborigen a mediados del siglo XVI, existió en América el Derecho indiano.

En el Derecho colonial, el derecho de personas contó con sus propias reglas establecidas para la individualidad; para las relaciones familiares primó el derecho canónigo y el romano, excluyentes y clasistas que introdujeron las diferencias sociales, raciales y religiosas y marcaron la evolución jurídica de los habitantes de las nuevas tierras hacia esa orientación.

Los esclavos y las esclavas no fueron considerados personas, sino cosas. Sujetos a las disposiciones de sus amos, éstos podían castigarlos marcándoles con hierro la piel o encerrándoles, mas no podían mutilarles ni asesinarles si no lo disponía un tribunal.

Quien fuese esclavo no podía usar seda ni tener en propiedad joyas ni bienes inmuebles. Les estaba prohibido usar armas, salir de noche o reunirse en grupos cuando no fuera en actos religiosos. Se permitía comprar la libertad a su amo, quien podía concederla unilateralmente y, una vez lograda, estaba prohibido volverse atrás. Los hijos de un liberto eran libres si no eran hijos de madre esclava e igual que a su padre y a su madre les estaba impedido usar joyas y armas. A los libertos les era permitido adquirir bienes inmuebles.

La diferenciación entre las personas nacionales de un país con respecto a las que no lo son, fue introducida en La Española procedente del Derecho español, el cual la heredó del Derecho romano, derivado de la visión griega sobre la extranjería. La historia del derecho en Las Indias reconoce durante el período colonial la existencia de un otorgamiento limitado a la nacionalidad española, igualmente sobre las consecuencias que el hecho implicó, al extremo de negar tal denominación a quienes no nacieron en Castilla.

Se prohibió a aragoneses, a catalanes y a nativos de otras penínsulas venir a Las Indias y traficar en ellas, sin una licencia real especial que se requería para ello, muy difícil de violar debido a los controles impuestos por los reyes a Nicolás de Ovando el 17 de septiembre de 1501, disposiciones ratificadas por la Casa de Contratación de Sevilla en

1560 y en 1610. El extranjero violador era castigado con la confiscación de naves y mercancías.

En la etapa de la Colonia, el matrimonio fue un sacramento de la iglesia católica regido por el Código de las Siete Partidas. No existía el divorcio, sino la separación legal y el matrimonio sólo podía ser disuelto por la muerte de uno de los cónyuges. La nulidad era invocada en los casos de demencia, minoridad, falta de consentimiento, error en el nombre de uno de los contrayentes o por haber hecho votos de castidad. Como impedimento para la celebración del matrimonio se admitía: pertenecer a distinta religión, el parentesco o la imposibilidad de procreación. Un matrimonio podía ser disuelto cuando no se había consumado o cuando uno de los posibles contrayentes prefería integrarse a una orden religiosa.

La separación legal fue permitida por razones expresas como las sevicias graves, la enfermedad contagiosa o el adulterio. Los menores de edad podían ser unidos desde los siete años por los esponsales, que producían el impedimento para contraer otro matrimonio. Hubo en este derecho tres tipos de matrimonio: el dotal, el de comunidad de bienes y el de separación de bienes.

Los hijos legítimos eran los que se concebían y nacían dentro del matrimonio canónigo, ya que no existía el matrimonio civil. Los nacidos de una relación de hecho eran llamados naturales, tenían derecho a suceder a su padre y a su madre si no había descendencia legítima. Estos hijos podían ser legitimados por un posterior matrimonio de sus padres, por orden del rey o por testamento y solo los primeros tenían vocación sucesoral. No pudieron penetrar a las órdenes religiosas. Fueron bastante discriminados, siendo la condición de hijo natural una limitante real para el desarrollo personal.

Llamados también espurios, los hijos naturales incluían a los hijos de personas que no podían contraer matrimonio como padre e hija, hermanos o hijos de monjas y curas. Estos hijos nunca heredaron de su padre, aunque sí de su madre, siempre y cuando ésta no contara con descendencia.

POR ÁGUEDA RAMÍREZ DE RODRÍGUEZ

22 de agosto, 2016

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