El Tribunal Constitucional y el taparrabismo jurídico
Nuestra Alta Corte ha hecho gala, por nueva ocasión, de que más que de jueces, su espíritu es el de gladiadores cuya fuerza de la vanidad doctrinaria les lleva a asirse a un mazo procesal y estrellarlo en la cabeza de sus contrincantes, en este caso la Corte Interamericana de Derechos humanos, para probar su sapiencia y superioridad doctrinaria.
El rencor jurídico guardado por el caso de la sentencia TC-0168.13 y la ley 169-14 se ponen de manifiesto en esta rabiasca constitucional en la que no solo se cuestiona la legitimidad y legalidad de un documento Instrumento de adhesión; si no, el principio de que los pactos y convenios en la comunidad de naciones se acuerda entre Estados y, que estos superan la temporalidad de sus gobiernos y administraciones.
Cuando Joan Fuster en 1974 creó el estrambotismo, nunca sospecho que esa forma insólita, extraña y rara de pintar y hacer arte, no sería heredada exclusivamente por su discípulo, Quim Hereu; sino, que impactaría el derecho y tendría en el Tribunal Constitucional Dominicano sus mejores representantes. Creo que más que eclecticismo, erudición o pluralismo factorial en la construcción jurídica del Tribunal Constitucional, el signo teórico de la fundamentación de la TC-0256-14, expresa como realidad conceptual un compost epistemológico de doctrinas entrañas, enredadas y confusas. La Resolución núm. 379 de 1977, del Congreso Dominicano aprobando la convención Interamericana de los Derechos Humanos es suficiente y se basta a sí mismo para todos los actos que de ella se deriven.
Si la Sentencia 282 del 28 de agosto 2014, de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos excede el ámbito de sus competencias, al ordenar reformar la constitución para readecuarla en materia migratoria a sus criterios; resulta y viene a ser jurídicamente, un error notorio en el proceder del tribunal de la corte que la hace inaceptable, inconsistente e inconstitucional.
Pero, si una cosa es inaceptable, la otra, expresada en la TC-0256-13 por el Tribunal Constitucional Dominicano en una lógica bizarra y bizantina, atrapada por demás, en un pensamiento jurídico de los comicios tribunados en la Roma del dictador Lucio Cornelio Sila Félix (138 a.c. http://acento.com.do/2014/opinion/1413427-la-tc-0168-13-una-sentencia-ex-post-fact/ ) es caprichosa y tremendista; cuyos rasgos distintivos de estas normas ex post fact, es decir, ley posterior al hecho, que de forma retroactiva cambia el status jurídico de relaciones ya existentes y sus consecuencias; es vaga y diletante, en la que se preludia un desconocimiento de la Corte y ruptura con la convención de Derechos humanos de forma absurda y patriotera.
La TC-0256-14 o embrollo constitucional no es más que un modelo de respuesta constitucional según el marco jurídico de la adhesión de España a las comunidades Europeas el 12 de junio de 1985. La entrada de España en esta realidad jurídica y política les hace contener en su constitución los dispositivos legales que sirvan de soporte a los convenios y tratados internacionales derivados de esta adhesión a las comunidades de naciones europeas. Para tales fines y de forma teleológica la constitución española dedica a los tratados el capítulo III, título III, del artículos 93 al 96, en la que distingue tres tipos de tratados diferenciados por su procedimiento de elaboración y por su contenido, que abordaremos en nuestra próxima entrega.
“En el artículo 76, del nuevo Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos humanos hay una norma que permite al Tribunal, de oficio o a Solicitud de parte, rectificar en las sentencias o resoluciones los errores notorios, de edición o cálculo”
¿Por qué el gobierno dominicano no eligió este camino e invocó ante el Tribunal de la Corte el error notorio de su sentencia en materia constitucional, en vez de consultar a al Tribunal Constitucional nuestro?
Además de ser esta sentencia un acto de desvinculación ante la Corte Interamericana de los derechos Humanos, formaliza de manera virtual, un juicio político al periodo de gobierno 1996- 2000.
POR JUAN TOMÁS OLIVERO