DOMINGO ESPECIAL: Publicación Integra Sobre el Decálogo sobre La Nacionalidad Dominicana (2 de 3)
Por: Lic. Jorge A. Abreu Eusebio.
4) La Convención de La Haya del 12 de abril de 1930, en su artículo 1, consagra el principio de que pertenece a cada Estado determinar por su legislación quiénes son sus nacionales, sin perjuicio de la libertad reconocida a los individuos de elegir, dentro de los límites que fije la ley, su nacionalidad o de cambiar de ella.
Considerando, que la nacionalidad es un fenómeno que crea un lazo de esencia marcadamente política en que cada Estado, en los límites de los tratados internacionales y el derecho de gentes, determina soberanamente quiénes son sus nacionales, por lo que puede, como corolario obligado de ello imponerse al que nace en su territorio o en él se desenvuelve; que dentro de los límites de compatibilidad antes indicados, la Convención de La Haya del 12 de abril de 1930, en su artículo 1 consagra a este respecto el principio de que pertenece a cada Estado determinar por su legislación quiénes son sus nacionales, sin perjuicio de la libertad reconocida a los individuos de elegir, dentro de los límites que fije la ley, su nacionalidad o de cambiar de ella.
5) El artículo 37 de la Constitución de la República, que establece y enuncia cuáles atribuciones pertenecen al Congreso en su función legislativa, precisa en el numeral 9 que una de esas atribuciones es la de “Disponer todo lo relativo a la migración”, lo que significa, sin equívocos, que ese canon constitucional ha reservado a la ley la determinación y reglamentación de todo cuanto concierne a esta materia.
Considerando, que en ese orden el artículo 37 de la Constitución de la República, que establece y enuncia cuáles atribuciones pertenecen al Congreso en su función legislativa, precisa en el numeral 9 que una de esas atribuciones es la de “Disponer todo lo relativo a la migración”, lo que significa, sin equívocos, que ese canon constitucional ha reservado a la ley la determinación y reglamentación de todo cuanto concierne a esta materia.
6) El hecho de ser la Constitución la norma suprema de un Estado no la hace insusceptible de interpretación, admitiéndose modernamente, por el contrario, no sólo la interpretación de la doctrina y la jurisprudencia sino la que se hace por vía de la llamada interpretación legislativa, que es aquella en que el Congreso sanciona una nueva ley para fijar el verdadero sentido y alcance de otra, que es lo que en parte ha hecho la Ley General de Migración No. 285-04.
Considerando, que el hecho de ser la Constitución la norma suprema de un Estado no la hace insusceptible de interpretación, como aducen los impetrantes, admitiéndose modernamente, por el contrario, no sólo la interpretación de la doctrina y la jurisprudencia sino la que se hace por vía de la llamada interpretación legislativa, que es aquella en que el Congreso sanciona una nueva ley para fijar el verdadero sentido y alcance de otra, que es lo que en parte ha hecho la Ley General de Migración núm. 285-04.
7) El párrafo 1, Artículo 11 de la Constitución, supone que las personas, en tránsito, han sido de algún modo autorizadas a entrar y permanecer por un determinado tiempo en el país; que si en esta circunstancia, evidentemente
regular, una extranjera alumbra en el territorio nacional, su hijo (a), por mandato de la misma Constitución, no nace dominicano; que, con mayor razón, no puede serlo el hijo (a) de la madre extranjera que al momento de dar a luz se encuentra en una situación irregular y, por tanto, no puede justificar su entrada y permanencia en la República Dominicana.
Considerando, que, en efecto, cuando la Constitución en el párrafo 1 de su artículo 11 excluye a los hijos legítimos de los extranjeros residentes en el país en representación diplomática o los que están de tránsito en él para adquirir la nacionalidad dominicana por jus soli, ésto supone que estas personas, las de tránsito, han sido de algún modo autorizadas a entrar y permanecer por un determinado tiempo en el país; que si en esta circunstancia, evidentemente legitimada, una extranjera alumbra en el territorio nacional, su hijo (a), por mandato de la misma Constitución, no nace dominicano; que, con mayor razón, no puede serlo el hijo (a) de la madre extranjera que al momento de dar a luz se encuentra en una situación irregular y, por tanto, no puede justificar su entrada y permanencia en la República Dominicana, de lo que resulta que la situación de los hijos (a) de extranjeros nacidos en el país en las circunstancias apuntadas en la primera parte del artículo 11 de la Constitución, no es producto de consideraciones de raza, color, creencias u origen, sino del mandato expreso contenido en el señalado texto fundamental que exceptúa, desde la revisión constitucional de 1929, del beneficio de la nacionalidad dominicana, como se ha visto, no sólo a los hijos (a) de los que estén de tránsito en el país, sino también a los de extranjeros residentes en representación diplomática, lo que descarta que a la presente interpretación pueda atribuírsele sentido discriminatorio; que consecuentemente, no tiene este carácter la ley cuestionada por los impetrantes cuya acción, por tanto, carece de fundamento y debe ser descartada.
8) Que la situación de los hijos (a) de extranjeros nacidos en el país en las circunstancias apuntadas en la primera parte del artículo 11 de la Constitución, no es producto de consideraciones de raza, color, creencias u origen, sino del mandato expreso contenido en el señalado texto fundamental que exceptúa, desde la revisión constitucional de 1929, del beneficio de la nacionalidad dominicana, como se ha visto, no sólo a los hijos (a) de los que estén de tránsito en el país, sino también a los de extranjeros residentes en representación diplomática, lo que descarta que a la presente interpretación pueda atribuírsele sentido discriminatorio.