Errónea Interpretación en la Aplicación de la Resolución No. 282 de la SCJ

Por: Lic. Jorge A. Abreu Eusebio.

La semana pasada estuve en la Procuraduría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona donde llevé a legalizar un poder especial de representación destinado para un proceso para cambio de nombre, cuyo requisito de legalización por ante la Procuraduría General de la República es un mandato legal indispensable. La persona que está a cargo de Atención al Ciudadano me dijo que ‘‘ese Acto hay que hacerlo de nuevo porque una Resolución de la Suprema Corte de Justicia prohíbe el uso del escudo en los Actos Notariales y que sólo lo deben poner en los Actos Auténticos’’.

No quise entrar en discusiones estériles aún teniendo mis argumentos para alegar mis derechos bajo la certeza y amparo de la Ley y la razón; pero, inicié las investigaciones pertinentes, para llevar mis alegatos en pruebas documentales y de la misma se desprendió que algunos Notarios tienen esa misma vaga idea errónea del verdadero alcance de la Resolución No. 282, Reglamentación sobre el Uso del Escudo Nacional emitida por el Honorable Presidente de la Honorable Suprema Corte de Justicia Dominicana, Dr. Jorge A. Subero Isa en fecha 25 de Febrero del año 1998, dirigida a los Magistrados Jueces y Ministerios Públicos de la República.

El texto íntegro de la supra citada resolución la encontramos en el Boletín Judicial No. 1047, Febrero 1998 en su página No. 40 la cual en sus dos únicos párrafos dice: ‘‘Por la presente se les instruye recomendar dentro de sus respectivas jurisdicciones, a los abogados, notarios, venduteros, intérpretes, médicos legistas, alguaciles y demás empleados del tren judicial, a que descontinúen la práctica de usar el Escudo Nacional en sus tarjetas de presentación y papeles no oficiales, a los fines de dar cumplimiento a la Resolución del Congreso Nacional No. 4601 del 5 de junio de 1905, que prohíbe y sanciona el uso indebido del Escudo Nacional en los papeles de personas que no sean altos funcionarios de la Nación. En tal sentido, queda reservado el uso exclusivo del Escudo Nacional en las tarjetas de presentación y en los papeles oficiales dentro del Poder Judicial a los Jueces de la Suprema Corte de Justicia, Procurador General de la República, Jueces y Procuradores Generales de las Cortes de Apelación, Abogado del Estado ante el Tribunal Superior de Tierras y Jueces del Tribunal Superior de Tierras’’.

De igual manera, en éste mismo Boletín Judicial, en la sección destinada a Informaciones, en su Página No. 491 citamos su contenido indivisiblemente que consta de cuatro párrafos: ‘‘Escudo Nacional. El uso excesivo o indebido del Escudo Nacional (de armas de la República) en tarjetas y papeles personales de los abogados, notarios, alguaciles y empleados judiciales, dio lugar a que la Suprema Corte de Justicia enviara una circular a los jueces y ministerios públicos recomendando la limitación de dicho uso a fin de imprimirle mayor respeto a tan señalado símbolo de nuestra identificación nacional, especialmente en el ámbito nacional. Al efecto, la Suprema Corte de Justicia invita al cumplimiento de la Resolución del Congreso Nacional No. 4601, del 5 de Junio de 1905, ‘‘que prohíbe y sanciona el uso indebido del Escudo Nacional en los papeles que no sean de altos funcionarios de la Nación’’. Todo parece indicar que en el ayer, principios de siglo, los caciques locales usaban en sus tarjetas y papeles personales dicho escudo, seguramente en aras de poner en evidencia el autoritarismo tan propio de ellos, mal del cual tanto ha padecido el país desde sus inicios. Precisamente, en años recientes muchos individuos ligados al Poder Judicial, han recurrido al mismo método, muchas veces según se ha comprobado en la práctica, para presionar personas de escasa cultura, y así obligarlas a transigir frente a las pretensiones de quienes cometen abusos contra los más indefensos e ignorantes. Se debe aclarar que los Notarios Públicos pueden, en sus originales y copias, utilizar papel timbrado con el Escudo Nacional en los documentos profesionales que redacten, pero sin llegar al extremo de extender esa práctica a sus tarjetas y papeles personales’’.

Tal como hemos demostrado apodícticamente, por ningún lado se establece que los notarios sólo pueden instrumentar actos auténticos solamente con el Escudo Nacional y que los demás actos no deben llevarlo, lo cual es una interpretación sumamente divorciada del espíritu y contenido de la Resolución No. 282, puesta evidente y convincentemente.

Tenemos el criterio de que las cosas y normas deben aplicarse como son y no como pretendemos que sean; los hechos son los que cuentan en el derecho; Creemos que los derechos de los cuales somos poseedores deben exigirse y no mendigarse; pero sin extralimitarnos en hacer valer esas prerrogativas, partiendo siempre de la máxima de que ‘‘entre el deber y el derecho está el uso de la razón’’.

En otro orden de ideas; pero, bajo esas mismas premisas en lo relativo al uso del Escudo Nacional por parte de los Notarios Públicos e independientemente del alcance de la Resolución No. 282 de fecha 25 de Febrero del año 1998 que hemos tratado, el Senado de la República, envió en fecha 17 de Septiembre del año 2008 y recibida en esta misma fecha en la Cámara de Diputados a las 11: 20 AM para los fines Constitucionales, la Comunicación No. 00794, firmada por el Honorable Presidente del Senado Dr. Reinaldo Pared Pérez, en la cual señala que en la sesión de fecha 02 de Septiembre del año 2008 fue aprobada la Ley Sobre Símbolos Patrios, la cual señala, en su Capítulo III Artículo 13. Uso del Escudo Nacional. El Escudo Nacional se utiliza en: Literal D) Las tarjetas de presentación, sellos y papeles para actos de Notarios Públicos. Literal E) En los sellos secos y gomígrafos de las dependencias y funcionarios descritos en los párrafos anteriores. Esta Ley Sobre Símbolos Patrios en su Artículo 20 deroga las leyes No. 360 del año 1943 y sus modificaciones; la Ley No. 1307 del año 1937 y sus modificaciones, así como la Ley No. 4133 del año 1955, las cuales tratan sobre la especie.

Si esta Ley fue enviada al Poder Ejecutivo y si no fue observada y vencido los plazos de publicación y promulgación, es una Ley de aplicación; pero, si aún no se han cumplido los requisitos constitucionales en ambas Cámaras Legislativas, sólo es un proyecto, prevaleciendo entonces la estricta aplicación de la Resolución No. 282 tratada en este artículo, sin desvirtuarle sus alcances.

Lic. Jorge A. Abreu Eusebio
‘‘Cuando Dios te lleva al borde del acantilado, confía en él plenamente y déjate llevar. Sólo 1 de 2 cosas va a suceder: o él te sostiene cuando tu te caes; o te va a enseñar a volar’’

Y recuerda: No importa que la rama cruja cuando el pájaro cante, cuando él está seguro de lo que son sus alas.
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