Consideraciones sobre reformar el Código Penal Dominicano (Cuarta Parte)
Por: Lic. Jorge A. Abreu Eusebio.
CONSIDERANDO: Que es admitido, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, que el concepto de plazo está vinculado al tiempo dado a una persona, estamento o actor para realizar un acto o para tomar una decisión y que al determinar su duración en el plano judicial el legislador toma en consideración que los mismos no sean demasiados largos ni demasiados breves y donde deben ser ponderados en cada caso los intereses de los intereses en pugna y para que una de las partes no disponga de todo el tiempo que quisiera o para que la otra no pierda sus derechos por falta de tiempo.
CONSIDERANDO: Que debe primar una sintonía entre el Código Procesal Penal y el Reformado Código Penal Dominicano;
CONSIDERANDO: Que si bien es cierto que la Libertad es la Regla y la Prisión es la Excepción, no es menos cierto también, que el Derecho a la Vida es la Regla y la Privación de ésta por la vía del Homicidio o el Crimen es la Excepción; que el cumplimiento de la Ley es la Regla y su violación constituye la excepción; y consecuentemente, cuando existe la correspondiente imposición de una Pena Privativa de libertad, la Prisión se convierte en la regla y la Libertad en la excepción;
CONSIERANDO: Que la validez de aplicación de una Ley no se puede limitar al texto, ni a la inicial voluntad de los legisladores, sino que debe adecuarse a las condiciones sociales, culturales, a las tradiciones y costumbres donde se aplica, a las circunstancias en que se cometen los crímenes, a los intereses y a los fines de los valores prevalecientes donde rigen las leyes correspondientes.
CONSIDERANDO: Que el derecho es el fruto de una determinada sociedad, de su nivel de desarrollo económico y social, de sus costumbres, tradiciones, ideologías, valores, de la naturaleza de sus instituciones y su grado de funcionalidad, de las estructuras sociales y de otras variables que inciden directamente sobre los actores que intervienen e imperan en el Estado;
Proponemos las siguientes modificaciones (encerradas en corchetes) para que en lo adelante rija:
ARTICULO 31.- Acción Pública a Instancia Privada. Cuando el ejercicio de la acción pública depende de una instancia privada el ministerio público sólo está autorizado a ejercerla con la presentación de la instancia y mientras ella se mantenga. Sin perjuicio de ello, el ministerio público debe realizar todos los actos imprescindibles para conservar los elementos de prueba, siempre que no afecten la protección del interés de la víctima.
La instancia privada se produce con la presentación de la denuncia o querella por parte de la víctima.
El ministerio público la ejerce directamente cuando el hecho punible sea en perjuicio de un incapaz que no tenga representación o cuando haya sido cometido por uno de los padres, el tutor o el representante legal, [o cuando sea de orden público y/o afecte la paz o la armonía de la sociedad, al tenor de lo establecido en el Art. 30 de éste Código].
ARTÍCULO 45.- Prescripción. La acción penal prescribe:
1) Al vencimiento de un plazo igual al máximo de la pena, en las infracciones sancionadas con pena privativa de libertad, sin que en ningún caso este plazo pueda exceder de [cuarenta años ni ser inferior a veinte].
2) Al vencimien
to del plazo de [diez años] cuando se trate de infracciones sancionadas con penas no privativas de libertad o penas de arresto.
CONSIDERANDO: Que es admitido, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, que el concepto de plazo está vinculado al tiempo dado a una persona, estamento o actor para realizar un acto o para tomar una decisión y que al determinar su duración en el plano judicial el legislador toma en consideración que los mismos no sean demasiados largos ni demasiados breves y donde deben ser ponderados en cada caso los intereses de los intereses en pugna y para que una de las partes no disponga de todo el tiempo que quisiera o para que la otra no pierda sus derechos por falta de tiempo.
CONSIDERANDO: Que debe primar una sintonía entre el Código Procesal Penal y el Reformado Código Penal Dominicano;
CONSIDERANDO: Que si bien es cierto que la Libertad es la Regla y la Prisión es la Excepción, no es menos cierto también, que el Derecho a la Vida es la Regla y la Privación de ésta por la vía del Homicidio o el Crimen es la Excepción; que el cumplimiento de la Ley es la Regla y su violación constituye la excepción; y consecuentemente, cuando existe la correspondiente imposición de una Pena Privativa de libertad, la Prisión se convierte en la regla y la Libertad en la excepción;
CONSIERANDO: Que la validez de aplicación de una Ley no se puede limitar al texto, ni a la inicial voluntad de los legisladores, sino que debe adecuarse a las condiciones sociales, culturales, a las tradiciones y costumbres donde se aplica, a las circunstancias en que se cometen los crímenes, a los intereses y a los fines de los valores prevalecientes donde rigen las leyes correspondientes.
CONSIDERANDO: Que el derecho es el fruto de una determinada sociedad, de su nivel de desarrollo económico y social, de sus costumbres, tradiciones, ideologías, valores, de la naturaleza de sus instituciones y su grado de funcionalidad, de las estructuras sociales y de otras variables que inciden directamente sobre los actores que intervienen e imperan en el Estado;
Proponemos las siguientes modificaciones (encerradas en corchetes) para que en lo adelante rija:
ARTICULO 31.- Acción Pública a Instancia Privada. Cuando el ejercicio de la acción pública depende de una instancia privada el ministerio público sólo está autorizado a ejercerla con la presentación de la instancia y mientras ella se mantenga. Sin perjuicio de ello, el ministerio público debe realizar todos los actos imprescindibles para conservar los elementos de prueba, siempre que no afecten la protección del interés de la víctima.
La instancia privada se produce con la presentación de la denuncia o querella por parte de la víctima.
El ministerio público la ejerce directamente cuando el hecho punible sea en perjuicio de un incapaz que no tenga representación o cuando haya sido cometido por uno de los padres, el tutor o el representante legal, [o cuando sea de orden público y/o afecte la paz o la armonía de la sociedad, al tenor de lo establecido en el Art. 30 de éste Código].
ARTÍCULO 45.- Prescripción. La acción penal prescribe:
1) Al vencimiento de un plazo igual al máximo de la pena, en las infracciones sancionadas con pena privativa de libertad, sin que en ningún caso este plazo pueda exceder de [cuarenta años ni ser inferior a veinte].
2) Al vencimien
to del plazo de [diez años] cuando se trate de infracciones sancionadas con penas no privativas de libertad o penas de arresto.