Consideraciones sobre reformar el Código Procesal Penal Dominicano. (Tercera Parte)
POR: JORGE ABREU EUSEBIO.
El Estadounidense Milton Friedman dijo: ‘‘Lo que cuenta es lo que sucede en la práctica. Muchos de los países en Latinoamérica copiaron la constitución de Estados Unidos palabra por palabra pero estas constituciones no tuvieron el mismo efecto en esos países como lo tuvo aquí. Las formas en sí mismas no son suficientes’’, y eso mismo ha sucedido en nuestro país con el Código Procesal Penal y con el Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes, ambos de orígenes Anglosajón o del tipo Iberoamericano.
Por lo señalado en los dos artículos anteriores y lo supra expuesto, como ciudadano, humildemente someto las siguientes consideraciones:
CONSIDERANDO: Que deben mantenerse inmutables casi todos los principios rectores que sirven como base del espíritu del Código Procesal Penal, por estar acorde con nuestra Constitución y con las leyes nacionales y supranacionales, como lo son principalmente los contenidos de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, La Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos;
CONSIDERANDO: Que se hace imperante e impostergable, dotar nuestra normativa procesal penal de elementos que tiendan a fortalecer la lucha efectiva contra la delincuencia en todas sus manifestaciones, el Estado, debe garantizar, a través del Ministerio Público, un mayor radio de acción en sus funciones para garantizar la armonía y la paz ciudadana, cuando en ciertas circunstancias existan elementos que la perturben;
CONSIDERANDO: Que los plazos son determinantes en materia de prescripción de la acción penal, por lo que se hace necesario aumentarlos en cuanto a ésta se refiere, para evitar la impunidad y la pronta evasión del peso de la justicia en los infractores;
CONSIDERANDO: Que una serie de crímenes que no se contemplaron en el Código Procesal Penal vigente deben ser calificados como imprescriptibles por la naturaleza que entrañan los mismos;
CONSIDERANDO: Que por la condición de ciertos actores que intervienen en los Tribunales de Justicia Dominicanos, los regímenes disciplinarios en caso de falta deben aplicárseles sanciones más drásticas a los violadores; así como también limitar ciertas prerrogativas, como son la libertad condicional bajo fianza, el estado de rebeldía y/o ciertas medidas de coerción, cuando existan elementos suficientes que hacen presumir razonablemente que un imputado es culpable y que será castigado con penas privativas de libertad, a personas de altas posiciones económicas y funcionarios públicos o privados; Además, de que deben tomarse en cuenta para los cambios las situaciones que se operan cuando un imputado que está privado de su libertad no comparece a la correspondiente audiencia utilizando argucias o mecanismos para no presentarse a la misma, retrasando en normal proceso del caso;
CONSIDERANDO: Que ciertos plazos son fatales, deben aumentarse los mismos, debido a circunstancias atendibles, para que exista un equilibrio entre víctima e imputado y que actualmente, en algunos casos, son más cortos que los plazos de 48 horas establecidos en nuestra Carta Sustantiva;
CONSIDERANDO: Que para que se cumpla el debido proceso, cuyas particularidades están señalados en la Carta Magna y en los Tratados Internacionales enunciados más arriba, se debe permitir un recurso efectivo en los casos de la Extradición Pasiva, cuyo conocimiento es atribución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia;
CONSIDERANDO: Que dentro de los principios rectores del Código Procesal Penal debe siempre existir un verdadero equilibrio de las prerrogativas que les son conferidas a las partes en un proceso, evitando que los mismos se hagan interminables, como excepcionalmente ocurre en materia de libertad condicional en la actualidad, y la concesión debe ser en casos excepcionales y no comunes;.
El Estadounidense Milton Friedman dijo: ‘‘Lo que cuenta es lo que sucede en la práctica. Muchos de los países en Latinoamérica copiaron la constitución de Estados Unidos palabra por palabra pero estas constituciones no tuvieron el mismo efecto en esos países como lo tuvo aquí. Las formas en sí mismas no son suficientes’’, y eso mismo ha sucedido en nuestro país con el Código Procesal Penal y con el Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes, ambos de orígenes Anglosajón o del tipo Iberoamericano.
Por lo señalado en los dos artículos anteriores y lo supra expuesto, como ciudadano, humildemente someto las siguientes consideraciones:
CONSIDERANDO: Que deben mantenerse inmutables casi todos los principios rectores que sirven como base del espíritu del Código Procesal Penal, por estar acorde con nuestra Constitución y con las leyes nacionales y supranacionales, como lo son principalmente los contenidos de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, La Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos;
CONSIDERANDO: Que se hace imperante e impostergable, dotar nuestra normativa procesal penal de elementos que tiendan a fortalecer la lucha efectiva contra la delincuencia en todas sus manifestaciones, el Estado, debe garantizar, a través del Ministerio Público, un mayor radio de acción en sus funciones para garantizar la armonía y la paz ciudadana, cuando en ciertas circunstancias existan elementos que la perturben;
CONSIDERANDO: Que los plazos son determinantes en materia de prescripción de la acción penal, por lo que se hace necesario aumentarlos en cuanto a ésta se refiere, para evitar la impunidad y la pronta evasión del peso de la justicia en los infractores;
CONSIDERANDO: Que una serie de crímenes que no se contemplaron en el Código Procesal Penal vigente deben ser calificados como imprescriptibles por la naturaleza que entrañan los mismos;
CONSIDERANDO: Que por la condición de ciertos actores que intervienen en los Tribunales de Justicia Dominicanos, los regímenes disciplinarios en caso de falta deben aplicárseles sanciones más drásticas a los violadores; así como también limitar ciertas prerrogativas, como son la libertad condicional bajo fianza, el estado de rebeldía y/o ciertas medidas de coerción, cuando existan elementos suficientes que hacen presumir razonablemente que un imputado es culpable y que será castigado con penas privativas de libertad, a personas de altas posiciones económicas y funcionarios públicos o privados; Además, de que deben tomarse en cuenta para los cambios las situaciones que se operan cuando un imputado que está privado de su libertad no comparece a la correspondiente audiencia utilizando argucias o mecanismos para no presentarse a la misma, retrasando en normal proceso del caso;
CONSIDERANDO: Que ciertos plazos son fatales, deben aumentarse los mismos, debido a circunstancias atendibles, para que exista un equilibrio entre víctima e imputado y que actualmente, en algunos casos, son más cortos que los plazos de 48 horas establecidos en nuestra Carta Sustantiva;
CONSIDERANDO: Que para que se cumpla el debido proceso, cuyas particularidades están señalados en la Carta Magna y en los Tratados Internacionales enunciados más arriba, se debe permitir un recurso efectivo en los casos de la Extradición Pasiva, cuyo conocimiento es atribución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia;
CONSIDERANDO: Que dentro de los principios rectores del Código Procesal Penal debe siempre existir un verdadero equilibrio de las prerrogativas que les son conferidas a las partes en un proceso, evitando que los mismos se hagan interminables, como excepcionalmente ocurre en materia de libertad condicional en la actualidad, y la concesión debe ser en casos excepcionales y no comunes;.