Consideracioneas sobre reformar el Código Procesal Penal Dominicano
Por: Lic. Jorge A. Abreu Eusebio. (Propuesta entre Corchetes)
ARTICULO 49.- Genocidio, Crímenes de Guerra y Crímenes contra la Humanidad. El genocidio, los crímenes de guerra y los crímenes contra la humanidad, [las violaciones ejercidas con cualquier tipo de violencia, violencia intrafamiliar y de género, los robos agravados o infracciones graves, los cometidos por los reincidentes, el narcotráfico, los hechos de corrupción cometidos por funcionarios públicos o privados y la trata de personas] son imprescriptibles. A estos efectos y a los del Artículo 56, se consideran como tales aquellos contenidos en los tratados internacionales, sin importar la calificación jurídica que se les atribuya en las leyes nacionales.
ARTICULO 135.- Régimen Disciplinario. Cuando se comprueba que las partes o sus asesores actúan con mala fe, realizan gestiones o asumen actitudes dilatorias o litigan con temeridad, el juez o tribunal puede sancionar la falta con multa de hasta [un millón de pesos y con prisión de cuatro a diez años, sin beneficiarse de la libertad condicional bajo fianza, el indulto, la libertad condicional o cualquier otra prerrogativa que le beneficie en la atenuación o extinción de la pena imponible], sin perjuicio de lo previsto para el abandono de la defensa, [pudiendo cancelarse el exequátur parcial o definitivo al justiciable].
ARTICULO 49.- Genocidio, Crímenes de Guerra y Crímenes contra la Humanidad. El genocidio, los crímenes de guerra y los crímenes contra la humanidad, [las violaciones ejercidas con cualquier tipo de violencia, violencia intrafamiliar y de género, los robos agravados o infracciones graves, los cometidos por los reincidentes, el narcotráfico, los hechos de corrupción cometidos por funcionarios públicos o privados y la trata de personas] son imprescriptibles. A estos efectos y a los del Artículo 56, se consideran como tales aquellos contenidos en los tratados internacionales, sin importar la calificación jurídica que se les atribuya en las leyes nacionales.
ARTICULO 135.- Régimen Disciplinario. Cuando se comprueba que las partes o sus asesores actúan con mala fe, realizan gestiones o asumen actitudes dilatorias o litigan con temeridad, el juez o tribunal puede sancionar la falta con multa de hasta [un millón de pesos y con prisión de cuatro a diez años, sin beneficiarse de la libertad condicional bajo fianza, el indulto, la libertad condicional o cualquier otra prerrogativa que le beneficie en la atenuación o extinción de la pena imponible], sin perjuicio de lo previsto para el abandono de la defensa, [pudiendo cancelarse el exequátur parcial o definitivo al justiciable].
ARTICULO 151.- Perentoriedad. Vencido el plazo de la investigación, si el ministerio público no acusa, no dispone el archivo ni presenta otro requerimiento conclusivo, el juez, de oficio o a solicitud de parte, intima al superior inmediato y notifica a la víctima, para que formulen su requerimiento en el plazo común de diez días. Si ninguno de ellos presentan requerimiento alguno, el juez declara extinguida la acción penal, [y sólo reabrirá el caso nuevamente, si han aparecido elementos probatorios suficientes que hagan razonablemente presumir la culpabilidad del imputado, si aún no ha prescrito el hecho cometido por el agente].
ARTICULO 152.- Queja por Retardo de Justicia. Si los jueces no dictan la resolución correspondiente en los plazos establecidos en este código, el interesado puede requerir su pronto despacho y si dentro de las [cuarenta y ocho horas] no lo obtiene, puede presentar queja por retardo de justicia directamente ante el tribunal que debe decidirla.
El tribunal que conoce de la queja resuelve directamente lo solicitado o emplaza a los jueces para que lo hagan dentro de las [setenta y dos horas] de devueltas las actuaciones. Si es necesario para resolver, el tribunal puede ordenar que se le envíen las actuaciones. Si los jueces insisten en no decidir, son reemplazados inmediatamente, sin perjuicio de su responsabilidad personal.
ARTICULO 153.- Demora. Cuando se ha planteado la revisión o un recurso contra una decisión que impone la prisión preventiva o el arresto domiciliario y el juez o la corte no resuelve dentro de los plazos establecidos en este código, el imputado puede requerir su pronto despacho y si dentro de las [setenta y dos horas] no lo obtiene se entiende que se ha concedido la libertad de pleno derecho.
En este caso, la prisión preventiva o el arresto domiciliario sólo puede ser ordenado nuevamente por el tribunal inmediatamente superior, a petición del ministerio público o del querellante, si concurren nuevas circunstancias.
ARTICULO 164.- Procedimiento. Recibida la solicitud de extradición por la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, se convoca a una audiencia oral dentro de los treinta días siguientes a la notificación dirigida al solicitado. A esta audiencia concurren el imputado, su defensor, el ministerio público y el representante del Estado requirente, quienes exponen sus alegatos. Concluida la audiencia, la Suprema Corte de Justicia decide en un plazo de quince días. [Esta decisión admite el Recurso de Casación, el cual será conocido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia].
ARTICULO 152.- Queja por Retardo de Justicia. Si los jueces no dictan la resolución correspondiente en los plazos establecidos en este código, el interesado puede requerir su pronto despacho y si dentro de las [cuarenta y ocho horas] no lo obtiene, puede presentar queja por retardo de justicia directamente ante el tribunal que debe decidirla.
El tribunal que conoce de la queja resuelve directamente lo solicitado o emplaza a los jueces para que lo hagan dentro de las [setenta y dos horas] de devueltas las actuaciones. Si es necesario para resolver, el tribunal puede ordenar que se le envíen las actuaciones. Si los jueces insisten en no decidir, son reemplazados inmediatamente, sin perjuicio de su responsabilidad personal.
ARTICULO 153.- Demora. Cuando se ha planteado la revisión o un recurso contra una decisión que impone la prisión preventiva o el arresto domiciliario y el juez o la corte no resuelve dentro de los plazos establecidos en este código, el imputado puede requerir su pronto despacho y si dentro de las [setenta y dos horas] no lo obtiene se entiende que se ha concedido la libertad de pleno derecho.
En este caso, la prisión preventiva o el arresto domiciliario sólo puede ser ordenado nuevamente por el tribunal inmediatamente superior, a petición del ministerio público o del querellante, si concurren nuevas circunstancias.
ARTICULO 164.- Procedimiento. Recibida la solicitud de extradición por la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, se convoca a una audiencia oral dentro de los treinta días siguientes a la notificación dirigida al solicitado. A esta audiencia concurren el imputado, su defensor, el ministerio público y el representante del Estado requirente, quienes exponen sus alegatos. Concluida la audiencia, la Suprema Corte de Justicia decide en un plazo de quince días. [Esta decisión admite el Recurso de Casación, el cual será conocido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia].